Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1947

Título VIII

De la Reforma Constitucional

Artículo 248.- Esta Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, a iniciativa de las Asambleas Legislativas, o del Congreso Nacional en cualesquiera de sus Cámaras.

Artículo 249.- Cuando la iniciativa parta de las Asambleas Legislativas, el Congreso la declarará procedente si las dos terceras partes de aquéllas, reunidas en sesiones ordinarias, han considerado necesaria o conveniente la reforma mediante acuerdos aprobados en cada Asamblea por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Declarada procedente la iniciativa, las Cámaras discutirán la reforma por el sistema establecido en esta Constitución para la discusión de las leyes ordinarias. Acordadas enmiendas o adiciones, el Presidente del Congreso las someterá a las Asambleas Legislativas para su ratificación, la cual se hará por el mismo procedimiento previsto para la iniciativa.

Artículo 250.- Cuando la iniciativa de cualquiera de la Cámaras del Congreso, deberá ser propuesta por la cuarta parte de la totalidad de sus miembros, siguiendo el sistema establecido en esta Constitución para la discusión de las leyes ordinarias. Acordadas las enmiendas o adiciones, el Presidente del Congreso las someterá a las Asambleas Legislativas en sus sesiones ordinarias del año siguiente para su ratificación, la cual se considerará válida cuando sea aprobada por las dos terceras partes de ellas, en sus sesiones ordinarias mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Asamblea.

Artículo 251.- No se harán enmiendas o adiciones sino en los puntos en que se coincidiere la preindicada mayoría de Asambleas Legislativas.

Artículo 252.- En todo caso, el voto definitivo de las Asambleas Legislativas volverá al Congreso para su escrutinio final, hecho el cual, si él resultare que las enmiendas han sido legalmente ratificadas por la Asambleas Legislativas, la Constitución así enmendada o reformada entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

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