Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1947

Título VII

Del Poder Nacional

Capítulo I. Disposición general

Artículo 137.- El Poder Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Cada una de las ramas del Poder Nacional tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí y con los demás Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado.

Capítulo II. De la competencia del Poder Nacional

Artículo 138.- Es de la competencia del Poder Nacional:

1. La actuación internacional de los Estados Unidos de Venezuela como nación soberana;

2. Lo concerniente a la Bandera, Escudo de Armas, Himnos y Fiestas Nacionales; y a las condecoraciones y honores que otorga la República;

3. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la Nación, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes en todo el territorio nacional;

4. La administración de la justicia, el Ministerio Público y el régimen de cárceles y penitenciarías;

5. La organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales;

6. Todo lo concerniente a elecciones, naturalización, admisión y expulsión de extranjeros; inmigración y colonización; expropiación por causa de utilidad pública o social; propiedad literaria artística e industrial, y registro público;

7. El régimen de pesas y medidas;

8. Todo lo concerniente a Bancos y demás instituciones de crédito sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1 del Artículo 112 de esta Constitución;

9. Todo lo concerniente al sistema monetario nacional y a la circulación en el país de la moneda extranjera;

10. La organización, control, recaudación e inversión del impuesto a la renta o al capital; de los impuestos de timbres fiscales, sucesiones, registro; alcoholes y licores; fósforos, tabaco y cigarrillos; minas e hidrocarburos; y las demás rentas, no atribuidas a los Estados o a las Municipalidades, que, con el carácter de impuestos nacionales, creare la Ley;

11. El régimen de aduanas y la organización, control, recaudación e inversión de los impuestos y derechos que en ellas se cobren;

12. La administración de las salinas, tierras baldías, minas e hidrocarburos y ostrales de perlas, y la conservación, fomento, y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional podrá vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los terrenos baldíos, otorgando siempre un derecho de preferencia en favor de los ocupantes; pero no podrá enajenar las Salinas, ni otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La renta de dichos bienes, inclusive el producto de la venta de los terrenos baldíos, ingresará al Tesoro Nacional;

13. Todo lo relativo a las Fuerzas Armadas Nacionales y a los elementos que le son propios;

14. La formación del censo y de la estadística nacionales.

Para los actos que sea menester tomar como base la población, así de la Nación como la de los Estados, Distrito Federal y Territorios y Dependencias Federales, servirá de norma, el último censo de la República, aprobado por el Congreso Nacional;

15. Todo lo relativo al establecimiento, coordinación y unificación de normas de ingeniería, de arquitectura y urbanismo, y la creación y funcionamiento de los organismos correspondientes;

16. La planificación y ejecución de las obras públicas nacionales;

17. La apertura y conservación de las vías de comunicación nacionales; los cables aéreos de tracción y las vías férreas, aunque estén dentro de los límites de un Estado, salvo que se trate de tranvías o cables de tracción urbanos cuya concesión y reglamentación competen a las respectivas Municipalidades;

18. Todo lo concerniente a la educación Nacional;

19. La dirección técnica, el establecimiento de normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de la salud pública. La Ley podrá establecer la nacionalización de estos servicios públicos de acuerdo con el interés colectivo;

20. Todo lo relativo a sanidad animal y vegetal;

21. La conservación y fomento de la agricultura y de la cría;

22. Todo lo relativo a trabajos, previsión y seguridad social;

23. Todo lo relativo a transporte terrestre, marítimo, aéreo, fluvial y lacustre;

24. Todo lo relativo al régimen de correos, telégrafos, teléfonos y comunicaciones inalámbricas;

25. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal y de procedimientos y la relativa a todas las materias de la competencia nacional; y,

26. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya a los Poderes Nacionales.

Artículo 139.- Las Cámaras Legislativas, por voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrán atribuir a los Estados o a las Municipalidades, determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización administrativa. Igualmente podrán las Cámaras legislar sobre la organización y funcionamiento del servicio de policía en todo el territorio de la República, mediante el procedimiento y por la mayoría señalados en esta Constitución para la sanción de las leyes.

Artículo 140.- Los períodos Constitucionales de los Poderes Nacionales durarán cinco años.

Capítulo III. Del Poder Legislativo

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 141.- El ejercicio del Poder Legislativo corresponde al Congreso Nacional, que se compone de dos Cámaras: la de Diputados y la de Senadores.

Artículo 142.- No podrán ser elegidos Diputados ni Senadores:

1. El Presidente de la República y los ministros de los Despachos Ejecutivos, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal general de la Nación, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la Nación, hasta tres meses después de separados de sus cargos;

2. Los parientes del Presidente de la República dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad;

3. Los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y los Territorios Federales, mientras estuvieren en posesión de sus cargos y dentro de los tres meses siguientes al término de su ejercicio;

4. Los Directores, Administradores o Representantes de Institutos Oficiales Autónomos, o de organizaciones o empresas en las cuales el Estado tenga participación económica decisiva, mientras estén en posesión de sus respectivos cargos y dentro de los tres meses siguientes al término de su ejercicio;

5. Cualquier otro funcionario o empleado público que para el día de su postulación o dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la elección, ejerciere cargo remunerado, salvo que sea accidental, electoral, docente o asistencial o de la rama legislativa;

6. Los Ciudadanos que para el día de su postulación o dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la elección, actúen en su propio nombre o en interés de otro como contratistas o gestores de negocios del Estado, en los casos que determine la Ley.

Artículo 143.- Los Diputados y Senadores podrán ser nombrados Ministros de los Despachos del Ejecutivo Nacional y ejercer jefaturas de misiones diplomáticas, pudiendo reincorporarse al seno de sus respectivas Cámaras al cesar en sus funciones.

Artículo 144.- Los Diputados y Senadores no pueden celebrar, en su propio nombre ni en representación de otro, contrato alguno con la Nación, los Estados o las Municipalidades, ni gestionar ante éstos reclamos de tercero.

Artículo 145.- Los Diputados y Senadores no serán en ningún tiempo, por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 146.- Mientras dure su mandato ningún Diputado o Senador podrá ser preso, arrestado, confinado ni en modo alguno detenido ni coartado en el ejercicio de sus funciones, a menos que incurra en flagrante delito. En este caso y en cualquier otro que se impute a un Diputado o Senador la comisión de un hecho punible, se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, que es la competente para decidir, por el voto las dos terceras partes de sus miembros, el enjuiciamiento correspondiente, y la suspensión en sus funciones del indiciado, quien podrá reincorporarse a ella al quedar destruidos por sentencia firme los fundamentos del juicio.

En todo caso, la Cámara requerida ordenará la iniciación, continuación o paralización del procedimiento, dentro de cinco días a partir de la sesión en la cual se hubiere dado cuenta de los hechos.

Artículo 147.- Las Cámaras velarán por que se respete en toda su plenitud la inmunidad que protege a sus miembros y podrán ordenar la paralización de los juicios instaurados contra ellos y la libertad de los que estuvieren detenidos, por el tiempo de las sesiones o por el que falte para el vencimiento del período constitucional respectivo. Sin embargo, deberán autorizar la continuación del procedimiento judicial cuando expresamente lo pida el Diputado o Senador que sea parte en el mismo.

Artículo 148.- Durante el receso de las Cámaras Legislativas, la Comisión Permanente conocerá de las causas que puedan afectar la inmunidad de los Diputados y Senadores, pero sus decisiones requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, y quedarán sin efecto cuando no sean ratificadas por la respectiva Cámara en las sesiones inmediatas del Congreso Nacional.

Artículo 149.- La Ley fijará los emolumentos mensuales que hayan de recibir por sus servicios los Diputados y Senadores durante todo el período de su ejercicio; pero los aumentos que las Cámaras acordaren a dicha remuneración sólo entrarán en vigencia a partir de la renovación de éstas.

Artículo 150.- La Ley determinará la manera de llenar las faltas absolutas de los miembros de ambas Cámaras, cuando se hubiere agotado la respectiva lista de suplentes.

Sección Segunda. De la Cámara de Diputados

Artículo 151.- Para formar la Cámara de Diputados. Los electores de cada Circunscripción elegirán, por votación universal, directa y secreta y en conformidad con la ley respectiva, un Diputado por cada cuarenta mil habitantes y uno más por el exceso no menor de veinte mil. La Circunscripción electoral cuya población no alcance para elegir dos Diputados, elegirá este número en todo caso.

Los Territorios Federales elegirán un total de dos Diputados, en la forma que lo determine la Ley.

Parágrafo primero.- Igualmente se elegirán, en conformidad con la Ley, los suplentes que han de llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.

Parágrafo segundo.- Al reglamentar el principio de la representación proporcional de las minorías, la ley podrá establecer la elección de Diputados adicionales.

Artículo 152.- Podrán ser elegidos Diputados los venezolanos que llenen las condiciones señalados en el Artículo 82 de esta Constitución y no estén comprendidos en las causales previstas en el Artículo 142; pero los venezolanos por naturalización deberán además, estar domiciliados en el país y tener la condición de naturalizados por un tiempo no menor de ocho años.

Artículo 153.- Son atribuciones privativas de la Cámara de Diputados:

1. Admitir o iniciar la discusión del proyecto de Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos y de cualquier otro concerniente al régimen tributario de la Nación;

2. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho.

La moción de censura debe ser consignada previamente en la Secretaría de la Cámara; sólo podrá discutirse cuarenta y ocho horas después de su presentación y surtirá sus efectos si es aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes, quienes, en el mismo acto, decidirán si la censura acarrea la remoción del Ministro. En tal caso el voto de censura se comunicará al Presidente de la República para que lo ejecute y disponga del enjuiciamiento del Ministro si hubiere incurrido en responsabilidad; y,

3. Las demás que señalen las leyes.

Sección Tercera. De la Cámara de Senadores

Artículo 154.- Para formar la Cámara de Senadores, en cada Estado y en el Distrito Federal se elegirán por votación universal, directa y secreta y por la mayoría que determine la Ley, dos Senadores Principales y dos Suplentes.

Al reglamentar el principio de la representación proporcional de las minorías, la Ley establecerá la forma de elección de Senadores adicionales, a base de cuociente nacional; pero en ningún caso se podrá atribuir a un partido o grupo político más de dos Senadores por este sistema.

Artículo 155.- Podrán ser elegidos Senadores los venezolanos por nacimiento que, además de las condiciones señaladas en el Artículo 82 de esta Constitución, sean mayores de treinta años y no estén comprendidos en las causales señaladas en el Artículo 142 de la misma.

Artículo 156.- Son atribuciones privativas de la Cámara de Senadores:

1. Acordar a venezolanos ilustres o a extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la República, los honores del Panteón Nacional, después de transcurrirse veinticinco años de su fallecimiento;

2. Autorizar el ascenso de los oficiales militares y de aviación desde Coronel, y de los navales desde Capitán de Navío ambos inclusive;

3. Autorizar a los empleados de la Nación, de los Estados o de las Municipalidades para recibir cargos, honores y recompensas de gobiernos extranjeros, sin lo cual no podrán admitirlos; y,

4. Los Demás que señalen las leyes.

Sección Cuarta. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 157.- Las Cámaras Legislativas se reunirán en la Capital de la República el 19 de abril de cada año, o el día más inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas previamente.

Las sesiones ordinarias de las Cámaras Legislativas durarán noventa días, pero podrán ser prorrogadas hasta por noventa días más mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso, a iniciativa de cualquiera de la Cámaras o el Poder Ejecutivo Nacional.

Durante el lapso a que se refiere este Artículo todos los días y horas serán hábiles y se considerarán como sesiones ordinarias cuantas en ellos se celebren.

Artículo 158.- Las Cámaras Legislativas podrán reunirse también en sesiones extraordinarias, cuando a ellas sean convocadas por la Comisión Permanente, a iniciativa propia o a petición del Ejecutivo Nacional, o de la cuarta parte de los miembros del Congreso. En dichas sesiones sólo se tratarán las materias expresadas en la convocatoria, salvo que, al legislar sobre ellas, sea también menester reformar la legislación que rija en materias conexas. Asimismo, podrán las Cámaras en sesiones extraordinarias, actuar en materias de emergencia y en aquellas contenidas en las atribuciones 8 y 9 del Artículo 162 de esta Constitución.

Artículo 159.- Las Cámaras se instalarán con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y, a falta de ese número, los concurrentes, constituidos en Comisión Preparatoria, dictarán las medidas que fueren necesarias para la asistencia de los ausentes.

Después de la sesión de apertura, las cámaras podrán sesionar con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros respectivos.

Artículo 160.- Las Cámaras funcionarán siempre en una misma población, se instalarán y clausurarán sus sesiones en un mismo día y a la misma hora, y ninguna de ellas podrá suspenderlas antes del término fijado, ni cambiar de residencia, sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.

Artículo 161.- Son atribuciones comunes a ambas Cámaras:

1. Dictar su Reglamento Interior y de Debates y acordar la corrección de quienes lo infrinjan;

2. Establecer y reglamentar el servicio de policía en el local de sus sesiones;

3. Remover los obstáculos para el ejercicio de sus funciones;

4. Mandar a ejecutar sus resoluciones privativas;

5. Calificar a sus miembros y oír sus renuncias;

6. Nombrar comisiones de investigación, que podrán exigir de cualquier autoridad nacional, estatal o municipal, la información y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

7. Hacer comparecer a los Ministros del Despacho e interpelarlos sobre materias de su competencia; y,

8. Las demás que les señale la Ley.

Sección Quinta. De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores

Artículo 162.- Las Cámaras Legislativas, como cuerpos Colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:

1. Aprobar o negar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, que están sujetos a este requisito conforme a lo dispuesto al Artículo 105 de esta Constitución;

2. Decretar el estado de emergencia, aprobar las medidas necesarias para la defensa nacional y autorizar las que se requieran para dar cumplimiento a las obligaciones de la República en la comunidad internacional, de acuerdo con los pactos en que ella sea parte;

3. Autorizar o requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz y aprobar o negar los tratados que sobre ella se celebren;

4. Decretar todos los impuestos nacionales;

5. Sancionar la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, con las modificaciones que juzgue procedente, y ateniéndose a lo dispuesto por el Artículo 208 de esta Constitución;

6. Decretar empréstitos y determinar todo lo relativo a la deuda nacional;

7. Aumentar la base de población fijada por esta Constitución para la elección de Diputados, conforme al último censo aprobado;

8. Autorizar al Poder Ejecutivo Federal, so pena de nulidad, para enajenar bienes inmuebles del patrimonio privado de la Nación, y para celebrar contratos de interés nacional, los cuales no serán válidos ni entrarán en vigencia, sino después que hayan sido aprobados por las Cámaras. Se exceptúan los contratos o títulos mineros y de tierras baldías, y los demás que fueren necesario para el normal desarrollo de la Administración Pública, salvo los casos que determine la Ley;

9. Autorizar, temporalmente, al Presidente de la República para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la Nación, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran;

10. Aprobar en cada oportunidad, el Censo Nacional, cuando en su formación hubieren sido observadas las formalidades legales y, en caso contrario, ordenar su levantamiento, en todo o en parte;

11. Conceder amnistías;

12. Legislar sobre el funcionamiento de los Poderes Nacionales;

13. Legislar sobre la creación, organización y funcionamiento de Institutos o establecimientos oficiales autónomos;

14. Dictar leyes de carácter general sobre pensiones civiles, jubilaciones, retiros o montepíos militares, pagaderos por el Tesoro Nacional;

15. Dictar leyes para fomentar las instituciones de solidaridad social; y,

16. Legislar sobre las materias de la competencia nacional que así lo exijan.

Sección Sexta. De la Cámaras reunidas en Congreso

Artículo 163.- Las Cámaras funcionarán separadamente, pero se reunirán en Congreso cuando lo determinen esta Constitución y las leyes, o lo acuerde una de las Cámaras a petición de la otra. En este último caso, corresponde a la Cámara invitada señalar el día y la hora de la reunión.

Artículo 164.- El Presidente de la Cámara de Senadores y el de la de Diputados, deben ser venezolanos por nacimiento y son de derecho, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Congreso Nacional.

Artículo 165.- Son atribuciones de las Cámaras reunidas en Congreso:

1. Elegir los funcionarios cuya designación les atribuya esta Constitución y las leyes;

2. Proclamar Presidente de los Estados Unidos de Venezuela al candidato electo de acuerdo con el escrutinio practicado por el organismo competente, y recibirle la promesa de Ley;

3. Conocer de la renuncia del Presidente de la República o de quien haga sus veces;

4. Conocer del mensaje anual del Presidente de la República;

5. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas de los Ministros del Despacho, y de cualquier otro organismo o funcionario que, de acuerdo con esta Constitución o las leyes, deba informar directamente a las Cámara de la gestión que le corresponda;

6. Examinar y aprobar o improbar los créditos adicionales decretados, previas las formalidades legales por el Presidente de la República;

7. Elevar a la categoría de Estado al Territorio Federal que así lo solicite, siempre que llene las condiciones previstas en el Artículo 8 de esta Constitución;

8. Escrutar los votos de las Asambleas Legislativas en los casos previstos en el Artículo 252 de esta Constitución;

9. Autorizar al Presidente de la República para salir del territorio nacional;

10. Dictar el Reglamento Interior y de Debates del Congreso Nacional; y,

11. Las demás que les señalen esta Constitución y las leyes.

Sección Séptima. De la formación de las Leyes

Artículo 166.- Las Leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las dos Cámaras por tres, por lo menos, de sus miembros respectivos, o por el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio a quien competa la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1 del Artículo 153 y en el ordinal 4 del Artículo 184 de esta Constitución.

Artículo 167.- Presentado un Proyecto, se le dará lectura, y si fuere admitido, se pasará a la Comisión Permanente respectiva, para su estudio, consideración e informe, a menos que la Cámara decida considerarlo de inmediato en primera discusión. En todo caso, los proyectos de leyes recibirán en cada Cámara, tres discusiones, con intervalos de dos días por lo menos, y con observancia de las reglas que se establezcan para los debates.

El proyecto que hubiere sido aprobado definitivamente en una de las dos Cámaras se pasará a la otra para que lo discuta, y si ésta también lo aprobare, lo devolverá a la Cámara de origen con las modificaciones del caso.

Artículo 168.- Cuando la Cámara iniciadora admitiere las modificaciones aprobadas por la otra, quedará sancionada la ley. En caso contrario, las Cámaras se reunirán en Congreso y decidirán, por mayoría de votos, lo que fuere procedente respecto de los Artículos en que hubiere discrepancia, y de los que tuvieren conexidad con éstos, pudiendo acordarse una redacción diferente de las adoptadas en una y otra Cámara.

Artículo 169.- Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser presentados de nuevo sino en las de años posteriores.

Parágrafo único.- Los proyectos que quedaren pendientes en las sesiones ordinarias de la Cámaras, podrán seguir discutiendo en sesiones extraordinarias inmediatas cuando sean declaradas urgentes por el Congreso Nacional, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Igualmente podrá continuarse la discusión de ellos en las sesiones ordinarias del año siguiente, si así lo acordare, por la mayoría señalada en este Artículo, la Cámara donde se estaba discutiendo.

Artículo 170.- Al texto de las leyes precederá siempre la siguiente fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decreta».

Artículo 171.- Los Ministros del Despacho podrán tomar parte, sin derecho a voto, en la discusión de las leyes.

Igualmente, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tienen voz en las discusiones de las leyes de procedimiento y en las relativas a la organización del Poder Judicial.

Artículo 172.- Una vez sancionados los actos legislativos, se extenderán por duplicado conforme hayan quedado redactados en las discusiones, sin que puedan hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones.

Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente y los Secretarios del Congreso, y llevarán la fecha de la definitiva aprobación del acto.

Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente del Congreso al Presidente de la República, a fin de que promulgue el acto legislativo.

Artículo 173.- El Presidente de la República promulgará los actos legislativos dentro de los diez días siguientes a su recibo; pero en el mismo término podrá recomendar su reconsideración al Congreso, y solicitar que se les levante la sanción o se les modifique, por razones de orden técnico o de conveniencia nacional, que expondrá en escrito dirigido al Presidente de aquél.

Cuando el Presidente de la República pida que se le levante la sanción a un acto legislativo, el Congreso decidirá acerca de su solicitud en una sola discusión y por mayoría de votos; y en el caso de que sólo recomiende alteraciones al texto de aquél, las modificaciones propuestas y los textos que tengan conexidad con ellas recibirán dos discusiones en ambas Cámaras, siguiendo el procedimiento establecido en los Artículos anteriores. En uno y otro caso, el Presidente de la República se atendrá a lo resuelto por el Congreso y promulgará el acto legislativo devuelto por la Cámaras, dentro de los cinco días siguientes.

Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Presidente de la República por su omisión, el Presidente del Congreso ordenará la promulgación de los actos legislativos cuando aquél no lo hiciere en los términos señalados por esta disposición.

Artículo 174.- Cuando los diez días señalados en el Artículo anterior vencieren después de concluido el período de sesiones de las Cámaras, el Presidente de la República podrá solicitar la prórroga a que se refiere el Artículo 157, para ejercer la facultad que se le confiere en la primera de las citadas disposiciones.

Artículo 175.- La promulgación de los actos legislativos se hará mediante su publicación, con el correspondiente «Ejecútese», en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

En caso de discrepancia entre el original y la impresión de la ley, se la volverá a publicar, corregida, en el citado órgano oficial.

Artículo 176.- La ley entrará en vigencia en la fecha que ella misma señale y, a falta de tal señalamiento, desde su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 177.- Las leyes sólo se derogarán por otras leyes, y podrán ser reformadas total y parcialmente.

Artículo 178.- Iniciada la reforma parcial de una ley no podrá ser propuesta y considerada la reforma de otro u otros Artículos después de la primera discusión, a menos que la Cámara donde curse la reforma, resolviere sustituir el proyecto por otro más amplio, el cual se tendrá como nuevo.

Artículo 179.- Aprobada en ambas Cámaras la reforma parcial, la ley reformada se imprimirá en un solo texto, sustituyéndose los Artículos reformados por los nuevamente aprobados y corrigiéndose la numeración en caso de adición o supresión de Artículos. La ley reformada derogará en su totalidad la ley anterior, llevará la fecha en que fue sancionada la reforma, será firmada de acuerdo con el Artículo 172 de esta Constitución, por los funcionarios que la autorizaron y señalará los números de los Artículos reformados.

Artículo 180.- La facultad de legislar, que corresponde al Congreso no es delegable.

Artículo 181.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero, en este caso, si el juicio fuere penal, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente cuando se promovieron.

Sección Octava. De la Comisión Permanente del Congreso Nacional

Artículo 182.- Durante el receso de las Cámaras Legislativas, funcionará la Comisión Permanente del Congreso Nacional, que será elegida, cada año dentro de los últimos quince días de las sesiones ordinarias de las Cámaras.

Dicha Comisión estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, y veintiún miembros del Congreso Nacional, quienes con sus correspondientes Suplentes, serán elegidos por éste en la forma y condiciones que establezca la Ley, a fin de garantizar la representación proporcional de las minorías.

El Presidente y el Vicepresidente del Congreso Nacional ejercerán las funciones de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Permanente.

Artículo 183.- Los miembros de la Comisión Permanente cesarán en sus funciones al reunirse de nuevo la Cámaras en sesiones ordinarias, pero podrán ser reelegidos.

Artículo 184.- Son atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso Nacional:

1. Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas, sin invadir la competencia propia del Poder Judicial y denunciar al Presidente de la República las irregularidades que observe, a fin de que sean corregidas;

2. Informar a las Cámaras legislativas sobre las irregularidades que observe en la inversión de las partidas del Presupuesto de Gastos Públicos y en el proceso de la administración general;

3. Revisar los proyectos de leyes que quedaren pendientes en las sesiones del año, e informar a las Cámaras sobre las que a su juicio deban continuar en discusión en las sesiones inmediatamente siguientes;

4. Preparar proyectos de leyes o iniciarlos en cualquiera de las Cámaras en la oportunidad correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 166 de esta Constitución;

5. Conocer de las causas que afecten la inmunidad de los miembros del Congreso y dar cuenta de sus decisiones a la respectiva Cámara dentro de los primeros diez días de las sesiones inmediatas;

6. Convocar el Congreso a sesiones extraordinarias cuando exija la gravedad de algún asunto, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158 de esta Constitución;

7. Colaborar con el Ejecutivo Nacional en la formación del Proyecto de ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, e informar acerca de él a las Cámaras al iniciarse su discusión;

8. Autorizar al Ejecutivo Nacional para crear y dotar nuevos servicios públicos, y para decretar Créditos Adicionales al Presupuesto de Gastos Públicos;

9. Autorizar al Presidente de la República para salir temporalmente del territorio nacional acompañado por los demás miembros del Poder Ejecutivo que él mismo designe;

10. Dar su dictamen cuando lo exijan esta Constitución o las leyes, o a petición del Ejecutivo Nacional, en asuntos de su competencia;

11. Dictar su Reglamento interior y de Debates; y,

12. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las Leyes.

Artículo 185.- La Comisión Permanente se instalará con las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de las sesiones ordinarias de la Cámaras; podrá funcionar con la mayoría absoluta de ellas, y tomará sus decisiones por el voto de la mayoría de los presentes, salvo los casos en los cuales esta Constitución o el Reglamento de la misma Comisión establezcan una mayoría especial.

La Comisión tendrá a su servicio el personal subalterno que requiera para cumplir sus funciones.

Artículo 186.- Los miembros de la Comisión Permanente darán cuenta anual detallada de su actuación al Congreso Nacional en la oportunidad que éste mismo señale.

Capítulo IV. Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección Primera. Del Gobierno y Administración Nacional

Artículo 187.- Todo lo relativo al Gobierno y a la Administración Nacionales, no atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional, el cual será ejercido por el Presidente de la República en unión de los Ministros del Despacho.

Artículo 188.- El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá sus funciones en la Capital de la República, no pudiendo hacerlo en otro lugar sino en los casos previstos en los ordinales 18, letra b), y 31 del Artículo 198 de esta Constitución.

Artículo 189.- El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá la administración a él encomendada por medio de sus órganos legales y los empleados de sus dependencias.

Sección Segunda. Del Presidente de la República

Artículo 190.- El Presidente de la República es el representante de la Nación y el Jefe del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 191.- Puede ser elegido Presidente de la República todo venezolano por nacimiento que, además de las condiciones señaladas en el Artículo 82 de esta Constitución, sea de estado seglar y mayor de treinta años.

Artículo 192.- El Presidente de la República será elegido por votación universal, directa y secreta, con tres meses de anticipación por lo menos al 19 de abril del año en que comience cada período constitucional, y en la fecha que determine el Congreso Nacional en sus sesiones ordinarias del año inmediatamente anterior.

Se proclamará electo el ciudadano que haya obtenido la mayoría relativa de votos.

Artículo 193.- El Presidente de la República no podrá ser reelegido para el período constitucional inmediatamente siguiente. Tampoco podrá serlo para el mismo período quien haya desempeñado la Presidencia por todo el último año del período constitucional anterior, ni los parientes de uno u otro hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 194.- El día 19 de abril del año en que se inicie el nuevo período constitucional, el Presidente saliente resignará sus poderes en el Presidente electo, inmediatamente después que éste haya prestado la promesa de Ley ante el Congreso Nacional.

Si por cualquier circunstancia el Presidente electo no pudiere prestar el juramento ante el Congreso Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia.

Cuando el Presidente electo no pudiere tomar posesión del cargo en la fecha indicada en este Artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia quien los ejercerá, con el carácter de Encargado del Poder Ejecutivo Nacional, hasta que el primero pueda entrar en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 195.- Las faltas absolutas del Presidente de la República las suplirá provisionalmente el Presidente del Congreso Nacional y, a falta de éste, el Vicepresidente del mismo.

Cuando por cualquier motivo, ninguno de dichos funcionarios pudiere tomar posesión del cargo, lo hará el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En estos casos, el Encargado provisional del Poder Ejecutivo solicitará inmediatamente la convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias para que, dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria, disponga la elección del nuevo Presidente de la República en conformidad con lo establecido en el Artículo 192 de esta Constitución, si la falta se produce durante la primera mitad del período constitucional, o elija a quien haya de llenar la vacante presidencial, si la falta ocurre durante la segunda mitad del período constitucional.

Cuando proceda la convocatoria de elecciones, el Congreso elegirá al ciudadano que haya de quedar encargado del Poder Ejecutivo, hasta que tome posesión del cargo el nuevo Presidente de la República.

Artículo 196.- Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro que él mismo designe. Éste solicitará de la Comisión Permanente la inmediata convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias, si la falta se prolonga por más de noventa días. Reunido el Congreso Nacional decidirá si mantiene la provisionalidad y elegirá un Encargado de la Presidencia, o si es el caso de elegir un nuevo Presidente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 197.- El Presidente, o quien haya hecho sus veces no podrá ausentarse del territorio nacional sin la autorización del Congreso o de la Comisión Permanente del mismo, sino después de seis meses de haber cesado en sus funciones.

Sección Tercera. De las atribuciones y deberes del Presidente de la República

Artículo 198.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República;

2. Representar a la Nación en sus relaciones con las demás naciones, nombrar agentes diplomáticos y consulares de la República y recibir a los Representantes diplomáticos de otros Estados;

3. Dirigir, por medio del Ministro correspondiente, las relaciones exteriores de la República y las negociaciones diplomáticas, y celebrar por medio de los plenipotenciarios que designe y en Consejo de Ministros, tratados, convenios o acuerdos con otras naciones;

4. Adherir, con la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso y del Consejo de Ministros, a los tratados multilaterales que interesen a la República, y firmar a nombre de Venezuela, por medio de plenipotenciarios que designe, aquéllos en cuyas discusiones haya participado;

5. Someter a la aprobación de las Cámaras Legislativas los tratados, convenios o acuerdos internacionales que así lo requieran, ratificarlos, canjearlos o depositarlos y ponerlos en ejecución en su oportunidad;

6. Negociar, por órgano del Ministro respectivo, con aprobación del Consejo de Ministros, los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones;

7. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad de su territorio y su soberanía en caso de emergencia internacional, y dar ejecución a las obligaciones que resulten de los pactos en que ella sea parte para la seguridad y defensa comunes, cuando sea requerido hacerlo. En estos casos, solicitará urgentemente la convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias, si no estuviere reunido, le dará cuenta de todo lo actuado y propondrá las medidas que estime necesarias;

8. Prohibir la entrada de extranjeros en el territorio nacional o expulsarlos, en casos previstos por esta Constitución o las leyes de la República, o permitidos por el Derecho Internacional;

9. Promulgar la constitución y las leyes. La oportunidad en que la ley aprobatoria de un tratado o convenio internacional deba ser promulgado, queda a la discreción del Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República;

10. Reglamentar, en Consejo de Ministros, las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón, y enmendar o reformar, total o parcialmente los reglamentos de las mismas. En todo caso, el nuevo Reglamento deberá publicarse íntegramente con la respectiva derogatoria del anterior;

11. Pedir a la Comisión Permanente, con aprobación del Consejo de Ministros, la convocatoria del Congreso Nacional a sesiones extraordinarias, cuando lo exija la gravedad de algún asunto;

12. Decretar, en Consejo de Ministros, la creación y dotación de los nuevos servicios públicos que fueren necesarios durante el receso de las Cámaras Legislativas, o la modificación o supresión de las existentes; previa autorización de la Comisión Permanente del Congreso;

13. Decretar, en Consejo de Ministros y previa autorización del Congreso Nacional o de la Comisión Permanente del mismo, los Créditos adicionales al Presupuesto de Gastos Públicos, cuando fuere necesario, por resultar insuficientes las sumas fijadas al respectivo Capítulo en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, o por no haberse previsto el gasto, y siempre que en el Tesoro Nacional hubiere fondos con qué cubrir el Crédito Adicional, sin perjuicio de las erogaciones ordinarias que se preferirán a las extraordinarias. El Ministro de Hacienda acompañará a la solicitud de autorización la especificación de cómo ha de invertirse dicho crédito;

14. Celebrar, por órgano del Ministro o ministros respectivos y con aprobación del Consejo de Ministros, los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las leyes, y someterlos a la consideración del Congreso Nacional o de la Comisión Permanente del mismo en casos urgentes, durante el receso de la Cámaras Legislativas, salvo lo establecido en el numeral 8 del Artículo 162 de esta Constitución. En todo caso, de tales contratos se dará cuenta al Congreso Nacional en sus próximas sesiones ordinarias;

15. Fijar el número de las Fuerzas Armadas de la República y ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas, en conformidad con el Artículo 102 de esta Constitución;

16. Dirigir las operaciones militares en caso de emergencia internacional o designar quien deba representar a la República en el comando de las fuerzas combinadas cuando hayan de cooperar con otras naciones;

17. Interponer sus buenos oficios para poner término a la contienda armada entre dos o más Estados de la República, o hacer uso de la fuerza pública cuando resulte ineficaz su intervención pacífica;

18. Decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos por el Artículo 76 de esta Constitución y en caso de alteración de paz interna de la República o conflicto armado internacional podrá, además, mientras ellas duren:

    a) Pedir y otorgar a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las instituciones;
    b) Señalar el sitio a donde hayan de trasladarse transitoriamente todos o algunos de los Poderes de la República cuando existiere grave motivo para ello;
    c) Disponer el enjuiciamiento de los venezolanos y extranjeros que en caso de emergencia internacional sean hostiles a los intereses de Venezuela;
    d) Reorganizar los Estados que fueren dominados por las fuerzas rebeldes o cuyos Gobiernos participaren en la rebelión;
    e) Ordenar que sean armados para su defensa los buques mercantes nacionales, en caso de necesidad;
    f) Incorporar a la Armada Nacional los buques mercantes nacionales o los extranjeros que se hallen en los puertos de la República y que fueren necesarios para la defensa, y dotarlos de personal, distintivo y equipo militar requeridos. En esos casos, se proveerá el modo de indemnizar los perjuicios que sufrieren los dueños;
    g) Autorizar las demás medidas de carácter militar permitidas por el derecho internacional;

19. Nombrar y remover a los Ministros del Despacho;

20. Administrar los Territorios y las Dependencias Federales en conformidad con sus Leyes Orgánicas;

21. Ejercer, según la Ley, la superior autoridad civil y Política del Distrito Federal por medio de un Gobernador;

22. Nombrar y remover al Gobernador del Distrito Federal, y por órgano del Ministro a quien competa, en conformidad con los Estatutos de Carrera Administrativa, los demás empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otro funcionario;

23. Administrar, por órgano del Ministro respectivo, las Rentas Públicas de la Nación, conforme a esta Constitución y las leyes;

24. Hacer expedir por el Ministro respectivo, los títulos de adjudicación gratuita, venta o arrendamiento de tierras baldías, y los títulos de concesiones mineras, conforme a las leyes;

25. Hacer expedir por el Ministro del ramo patentes de navegación a los buques nacionales según lo determine la Ley;

26. Hacer expedir, por el Ministro respectivo, cartas de naturalización conforme a la Ley;

27. Decretar, en Consejo de Ministros las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República en la oportunidad que indique la Ley o su Reglamento, y someterlo luego a la aprobación del Congreso;

28. Disponer, por órgano del Ministro competente y con aprobación del Consejo de Ministros, que el Ministerio Público Nacional promueva acusación contra empleados que dieren motivo a ello;

29. Conceder indultos;

30. Ejercer, en los términos que fije el Congreso, las facultades extraordinarias a que se refiere el ordinal 9 del Artículo 162 de esta Constitución;

31. Declararse en visita oficial, con todos o algunos de los Ministros del Despacho, al Estado o Estados de la República o Territorio Federal que determine la declaración. Durante la visita oficial el asiento del Poder Ejecutivo Nacional será el sitio en donde se hallare el Presidente. En el mismo Decreto en que se ordenare la visita se reglamentará todo lo relativo al Despacho, en Caracas, de los asuntos administrativos corrientes;

32. Designar al Ministro del Despacho que haya de suplirlo en caso de falta temporal;

33. Las demás que le acuerden esta Constitución y las leyes.

Artículo 199.- El Presidente de la República presentará todos los años al Congreso Nacional, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, personalmente o por medio de uno de sus Ministros, un mensaje sucinto que contenga las líneas generales de la gestión político administrativa que haya realizado en el año, y que indique, en el mismo plano de la administración y de la política, los proyectos de su Gobierno.

En el último año del período presidencial, el mensaje será presentado el día de instalación de las Cámaras Legislativas.

Artículo 200.- El Presidente de la República es responsable solidariamente con los Ministros del Despacho de los actos de su administración además de la responsabilidad personal que le corresponde por traición a la Patria y por delitos comunes.

Sección Cuarta. De los Ministros del Despacho

Artículo 201.- El Presidente de la República ejercerá sus atribuciones por medio de los Ministros que señale la Ley, la cual determinará las funciones y los deberes de éstos y organizará sus Despachos.

Artículo 202.- Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 203.- Los Ministros son los órganos legales del Presidente de la República, y en tal virtud refrendarán sus actos, según sus respectivas competencias y ejecutarán las resoluciones de aquél dentro de los límites de sus atribuciones.

Parágrafo único.- La orden escrita del Presidente de la República no deja a salvo la responsabilidad personal en que incurran los Ministros por extralimitación de sus funciones.

Artículo 204.- Además de las atribuciones que les corresponden como órganos del Presidente de la República, los Ministros tienen las que derivan de su condición de miembros del Consejo de Ministros, dentro de la cual colaboran con aquél en las funciones de gobierno y administración nacionales. La Ley determinará las normas relativas a la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros.

Artículo 205.- El Consejo de Ministros de reunirá cuando lo exija esta Constitución o las leyes, o cuando lo convoque el Presidente de la República para conocer algún asunto que, a juicio de este funcionario, debe ser sometido a su consideración.

Artículo 206.- De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros serán responsables el Presidente de la República y los Ministros que no hubieren hecho constar su voto adverso o negativo en la forma que lo establezca la Ley de la materia.

Artículo 207.- Cada Ministro dará cuenta anual al Congreso, dentro de los diez primeros días de sus sesiones, en memoria razonada y documentada, de lo hecho por el Despacho y de lo que crea conveniente se haga en su respectivo ramo. Presentará también su cuenta de los fondos que hubiere manejado.

En el último año del período constitucional, los Ministros presentarán las Memorias y Cuentas el día fijado para la instalación de las Cámaras Legislativas, y si aún no se hubiere instalado, las presentarán ante la Comisión Permanente del Congreso para que éste las consigne ante el Cuerpo al reunirse.

Artículo 208.- El Ministro de Hacienda, dentro de los primeros cinco días de la instalación de las Cámaras Legislativas presentará a la de Diputados, con su Correspondiente Exposición de Motivos y la especificación de las partidas globales, que no sean de aquéllas cuya divulgación perjudique la seguridad del Estado y el interés nacional, el Proyecto de Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, que elaborará en consulta con los Ministros del Despacho y con la cooperación de la Comisión Permanente del Congreso.

Artículo 209.- Los Ministros tiene derecho de palabra en la Cámaras y en la Comisión Permanente del Congreso, y estarán obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar, o para contestar las interpelaciones que se les hagan.

Artículo 210.- Los Ministros son penal y civilmente responsables por los hechos ilícitos que se les hagan.

Capítulo V. Del Poder Judicial

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 211.- El Poder Judicial de la República es independiente de los demás Poderes Públicos, y está constituido por la Corte Suprema de Justicia y los demás Tribunales que establezcan las leyes.

Artículo 212.- La Ley determinará la organización, jurisdicción y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la Administración de la justicia, así como también la forma de designar sus miembros y lo conducente al establecimiento de la carrera judicial en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

Artículo 213.- La Ley podrá establecer un Consejo Supremo de la Magistratura con representantes de los poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, a fin de asegurar la independencia, eficacia y disciplina del Poder Judicial y la efectividad de los beneficios en éste de la Carrera Administrativa. Determinará asimismo, el número y la forma de la elección de dichos representantes y las atribuciones que, dentro de los límites de sus finalidades, requiera el citado organismo.

Artículo 214.- Las autoridades de la República están en el deber de prestar a los funcionarios judiciales el apoyo que éstos requieran a objeto de que las decisiones judiciales se cumplan.

Artículo 215.- Los funcionarios del Poder Judicial son responsables conforme a la Ley.

Artículo 216.- Los jueces no podrán ser removidos durante el respectivo período constitucional, sino mediante decisión firme y en los casos señalados por la Ley.

Artículo 217.- Los cargos judiciales impiden el ejercicio de la abogacía, y son incompatibles con cualquier otro destino público remunerado, salvo los académicos, docentes, de miembros de comisiones técnicas o redactoras de leyes o instrumentos similares, miembros de Tribunales internacionales y de representantes de la Nación en convenciones o reuniones internacionales de carácter técnico.

Sección Segunda. De la Corte Suprema de Justicia

Artículo 218.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de diez Magistrados, abogados de la República, y que reúnan las mismas condiciones requeridas para ser Presidente de la República.

Parágrafo único.- El Congreso Nacional, a proposición de la Corte Suprema de Justicia, podrá, por ley especial, aumentar el número de Magistrados.

Artículo 219.- El Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días de sus sesiones ordinarias del año en que se inicie cada período constitucional, elegirá por separado y por mayoría absoluta de votos, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En la propia sesión y en la misma forma elegirá diez suplentes, quienes en el orden de su elección, llenarán las faltas absolutas de los principales.

Las faltas temporales y las que se deriven de circunstancias especiales de algún asunto, las proveerá la propia Corte de acuerdo con la Ley. Cuando ocurriere falta absoluta de uno o varios suplentes, el Congreso elegirá los que fueren necesarios, quienes ocuparán los puestos vacantes.

Artículo 220.- La corte Suprema de Justicia se dividirá en Salas autónomas, las cuales tendrán jurisdicción plena en las materias de su respectiva competencia y funcionarán con el número de Magistrados que determine la Ley

La Corte Suprema de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:

1. Conocer las acusaciones contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Ministros del Despacho, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la Nación, los Gobernadores, contra sus propios miembros y otros altos funcionarios que las leyes indiquen, en los casos en que dichos funcionarios incurran en responsabilidad penal;

2. Conocer de las causas penales que se formen contra los Agentes Diplomáticos, por actos ejecutados en servicio público. La responsabilidad de otros actos se hará efectiva por ante los Tribunales y mediante el procedimiento judicial ordinario;

3. Conocer del recurso de casación y de los demás cuya decisión le atribuya la Ley.

Al declarar con lugar el recurso de casación por infracción de Ley, la corte decidirá sobre el fondo de la sentencia casada;

4. Conocer en apelación de las causas de presas;

5. Dirimir las controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse, recíprocamente, entre el Poder Nacional, el de los Estados y el Municipal, o entre sus órganos legales, en los casos en que tal facultad no sea atribuida por la Ley a otra autoridad;

6. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos o más Tribunales de la República, siempre que la Ley no indique otra autoridad;

7. Declarar la nulidad de las leyes nacionales, de los Estados u ordenanzas de las Municipalidades, cuando colidan con la Constitución de la República. La nulidad se limitará al párrafo, Artículo o Artículos en que aparezca la colisión, salvo que éstos sean de tal importancia, por su conexión con los demás, que, a juicio de la Corte, su nulidad acarreare la de toda la Ley;

8. Declarar cuál es la ley que deba prevalecer cuando se encuentren en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados, y declarar, asimismo, cuáles son los el Artículo o Artículos de una Ley que hayan de regir cuando existiere colisión entre las disposiciones de ella;

9. Declarar la nulidad de los actos de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas Legislativas, de los Concejos Municipales, del Poder Ejecutivo Nacional o de los Estados, y de los Gobernadores del Distrito Federal o de los Territorios Federales, violatorios de esta Constitución. Igualmente la Corte declarará la nulidad de los actos a que se refieren los Artículos 84 y 87 de esta Constitución cuando aquélla no fuere atribuida por la Ley a otra autoridad.

La acción de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad o abuso de poder caduca a los trece meses, siempre que por dicho acto no se haya violado ninguna disposición constitucional. La ilegalidad del mismo acto como excepción puede oponerse siempre.

Si el acto tachado de nulidad fuere una resolución ministerial, La corte no podrá decidir sino mediante el procedimiento establecido en el ordinal siguiente;

10. Conocer, en procedimiento contencioso-administrativo, de todas las cuestiones que se susciten entre la Nación y los particulares, a consecuencia o con ocasión de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, de concesiones mineras, o de tierras baldías; salvo aquellos puntos que, por la ley vigente al tiempo de la celebración del contrato, del otorgamiento de la concesión o de la negativa a concederla, quedaren sujetos a la decisión del Ejecutivo Nacional sin recurso judicial;

11. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, cuando sea procedente;

12. Conocer, en procedimiento contencioso-administrativo, de las acciones que se propongan contra la Nación, por daños y perjuicios, y de las demás acciones que por sumas de dinero se intenten contra ella;

13. Las demás que señalen esta Constitución y las leyes en asuntos de competencia nacional.

Artículo 221.- En los casos previstos en el ordinal primero del Artículo anterior, la Corte declarará si hay lugar o no a la formación de causa, con vista de los recaudos producidos o de los que de oficio haga evacuar. Si declarare lo primero, el funcionario quedará de hecho en suspenso del ejercicio de su cargo mientras dure el proceso; si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará al Tribunal Competente y cuando fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva.

Artículo 222.- La Corte Suprema de Justicia presentará cada año al Congreso Nacional una memoria contentiva de sus trabajos e indicará las reformas que a su juicio convinieren introducir en la legislación.

Capítulo VI. Del Ministerio Público

Artículo 223.- El Ministerio Público estará a cargo del Fiscal General de la Nación y de los agentes auxiliares que determine la Ley.

Artículo 224.- El Fiscal General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años, abogado de la República y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

El Fiscal General de la Nación será elegido por el Congreso Nacional en los primeros treinta días de sesiones del año en que comience el respectivo período constitucional, y durará en sus funciones por todo el período. Para suplirlo en sus faltas temporales o absolutas, el Congreso, en el mismo acto en que haga la designación, elegirá también cinco suplentes numerados que tengan las mismas condiciones requeridas para el titular, y serán llamados, en el orden de elección, por el Ejecutivo Nacional para ocupar el cargo vacante.

Artículo 225.- Corresponde al Ministerio Público velar porque en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales, y en todos aquéllos en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres, y en general, por la buena marcha de la administración de justicia.

Artículo 226.- Son atribuciones del Fiscal de la Nación:

1. Promover personalmente o por medio de funcionarios de su dependencia, de oficio o a excitación del Ejecutivo Nacional, acusación contra los empleados nacionales que dieren motivo a ser enjuiciados;

2. Ejercer el Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, en los juicios a que se refieren las atribuciones 1 y 2 del Artículo 220 de esta Constitución;

3. Las demás que les señalen esta Constitución y las leyes.

Artículo 227.- El Fiscal General de la Nación y quien haga sus veces son responsables, conforme a la Ley.

Capítulo VII. De la Procuraduría General de la Nación

Artículo 228.- El Procurador General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de estado seglar, mayor de treinta años, abogado de la República y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.

El Procurador General de la Nación será elegido por el Congreso Nacional en los primeros treinta días de sus sesiones del año en que comience el respectivo período constitucional, y durará en sus funciones por todo el período. Para suplirlo en sus faltas temporales o absolutas, el Congreso, en el mismo acto en que se haga su designación, elegirá también cinco suplentes numerados que tengan las mismas condiciones requeridas para el titular, y serán llamados en el orden de su elección, por el Ejecutivo Nacional a ocupar el cargo vacante.

Artículo 229.- Son atribuciones del Procurador General de la Nación:

1. Representar y sostener personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuere parte, de acuerdo con las leyes y con las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Nacional;

2. Dar los informes jurídicos que le pidan el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, las Cámaras Legislativas y la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 230.- El Procurador General de la Nación y quienes hagan sus veces son responsables en los mismos términos que los Ministros del Despacho.

Capítulo VIII. De la Hacienda Pública Nacional

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 231.- La hacienda Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional.

La suprema dirección y administración de la Hacienda Nacional compete al Poder Ejecutivo Nacional, quien las ejercerá por medio de sus órganos legales de acuerdo con esta Constitución y las leyes.

Artículo 232.- El régimen rentístico nacional se organizará y funcionará sobre la base de justicia e igualdad tributaria con el fin de lograr una repartición de impuestos y contribuciones progresiva y proporcional a la capacidad económica del contribuyente, la elevación del nivel de vida y del poder adquisitivo de los consumidores y la protección e incremento de la producción nacional.

Sólo se concederán exoneraciones en los casos en que la Ley lo permita.

Artículo 233.- No podrá cobrarse ningún impuesto o contribución que no esté autorizado por la Ley, ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya destinado una cantidad en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, a menos que, previamente al gasto, se acordare un Crédito Adicional, mediante Decreto Ejecutivo. Los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables por las cantidades cuyo pago hubieren efectuado u ordenado.

Artículo 234.- No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal, ni pecharse los productos naturales de la agricultura o la cría antes de ofrecerse al consumo.

Artículo 235.- No podrá cobrarse impuesto sobre la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales.

Artículo 236.- Ningún impuesto o contribución podrá entrar en vigor, ni sufrir aumentos o rebajas, sino después de haber vencido el término que en cada caso deberá fijarse.

Esta disposición no limita los poderes extraordinarios que se acuerdan al Poder Ejecutivo en los casos establecidos en esta Constitución.

Artículo 237.- No podrá el Congreso, fuera de las erogaciones que incluya la Ley de Presupuesto, ordenar cualquiera otra por leyes especiales ni por acuerdos.

Artículo 238.- En el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos de la Nación se incluirá, anualmente, una partida equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, del total de los ingresos por rentas, tomando como base para cada año económico el total de dichos ingresos en el año civil inmediato anterior; dicha partida se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales en la forma siguiente: el treinta por ciento (30%) de dicho porcentaje, por partes iguales, y el setenta por ciento (70%), restante, en proporción a la población de cada una de las citadas Entidades. De la parte que corresponda a cada Estado en el Situado Constitucional, se destinará el veinte por ciento (20%) por lo menos, para distribuirlo entre los Distritos Municipalidades en la misma forma establecida en este Artículo para la distribución del Situado entre las Entidades Federales.

La ley determinará lo necesario para la coordinación de los presupuestos de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, con el Presupuesto de la Nación en las materias que, por su naturaleza, deban obedecer a un plan uniforme; y, a la vez, determinará cómo el Gobierno Nacional orientará y controlará la inversión del Situado por los Gobiernos Regionales y de la Municipalidades, quedando a salvo lo dispuesto en el Artículo 247 de esta Constitución.

Artículo 239.- Por leyes especiales podrá disponerse que determinados institutos oficiales científicos, benéficos, financieros o industriales, gocen de personería jurídica y de patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.

En el receso de las Cámaras Legislativas se podrán crear los mencionados Institutos por medio de Decretos Orgánicos, previa autorización de la Comisión Permanente del Congreso Nacional.

Dichos Institutos someterán anualmente sus respectivos presupuestos y un informe de su gestión en el año inmediatamente anterior, al Congreso Nacional o a la autoridad designada en el acto de su creación.

Artículo 240.- El Ejecutivo Nacional no podrá contratar ningún empréstito sino en virtud de autorización expresa que, para atender a necesidades urgentes o a obras de utilidad pública, acuerde el Congreso Nacional.

Sección Segunda. De la Contraloría General de la Nación

Artículo 241.- La fiscalización de todos los ingresos y egresos del Tesoro Nacional, así como la centralización, examen y control de todas las cuentas y operaciones fiscales de Bienes Nacionales, inclusive de dinero, valores, materiales y efectos adquiridos o administrados por Oficinas Nacionales o por Institutos Autónomos, correrán a cargo de un organismo autónomo denominado «Contraloría General de la Nación», sin perjuicio de la fiscalización que ejerce el Poder Ejecutivo directamente por los órganos de su dependencia.

Artículo 242.- Compete a la Contraloría General de la Nación, además de las atribuciones que señale la Ley, denunciar ante quien corresponda, las irregularidades que observe en el manejo de los fondos públicos. A este fin podrá el Contralor, personalmente o por órgano de sus empleados, realizar toda clase de investigaciones en los Departamentos y oficinas sujetas a su fiscalización, quedando obligados los funcionarios o empleados encargados de ellos a proporcionarles, a su requerimiento, los datos o informaciones necesarios.

Artículo 243.- La Contraloría estará a cargo de un funcionario que se denominará Contralor General de la Nación; y se organizará y funcionará de acuerdo con la Ley.

Artículo 244.- En el año en que se inicie cada período constitucional y dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el Congreso Nacional elegirá al Contralor General de la Nación, y un Subcontralor que le servirá de auxiliar y suplirá sus faltas absolutas y temporales. En el mismo acto, el Congreso elegirá tres suplentes para que llenen las faltas del Subcontralor, en conformidad con la Ley.

Artículo 245.- El Contralor y el Subcontralor deberán reunir las mismas condiciones que para ser Presidente de la República; durarán en sus funciones por todo el período constitucional, y serán penal y civilmente responsables por los hechos ilícitos en que incurrieren.

Artículo 246.- En el examen y aprobación o improbación de las Cuentas Ministeriales y de los Institutos Autónomos, la Contraloría General de la Nación será auxiliar del Congreso Nacional; y presentará anualmente a éste un Informe pormenorizado de la gestión correspondiente al año de la Cuenta y los demás que se le exijan expresamente.

Artículo 247.- La fiscalización y control que corresponden a la Contraloría General de la Nación podrá hacerse extensivas a las administraciones Estadales o Municipales, en virtud de ley especial.1

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