Disposiciones transitorias
Primera.- El mandato de la Asamblea Nacional como Poder Constituyente, continuará en vigor hasta que ella se declare en receso.
Cuando la Asamblea decida declararse en receso, designará de su seno una Comisión Permanente, integrada por el Presidente, los dos Vicepresidentes y 22 miembros más, elegidos por votación secreta, de las listas que presenten las diferentes corrientes políticas, en forma que permita la representación proporcional de éstas en dicha Comisión. En la misma forma se designará un número de suplentes igual al de los principales.
La Comisión Permanente tendrá, en cuanto sean aplicables, las mismas atribuciones que la Comisión Permanente del Congreso Nacional, y cesará sus funciones al instalarse las Cámaras Legislativas que sean elegidas conforme a esta Constitución.
Mientras dichas Cámaras no se hubieren instalado, la Asamblea podrá reunirse de nuevo, con funciones de Poder Legislativo, cuando al efecto sea convocado por el órgano y dentro de las previsiones a que se refiere el Artículo 158 de esta Constitución.
Segunda.- El Presidente de la República, los miembros del Congreso Nacional y los de las Asambleas legislativas serán elegidos dentro de los 90 días siguientes a la promulgación del Estatuto Electoral que ha de sancionar esta Asamblea y en la fecha que fije el organismo supremo electoral.
Las Cámaras Legislativas se instalarán, en sesiones extraordinarias, 30 días después de la proclamación general de los candidatos electos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 165 de esta Constitución y para considerar las materias que les fueren sometidas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 158 ejusdem.
Las Asambleas Legislativas se instalarán el 1 de enero de 1948 o en la fecha más inmediata posible, para dictar la constitución y las leyes fundamentales de los Estados, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 128 de esta Constitución.
Tercera.- Los Concejos Municipales serán elegidos con anterioridad al 1 de junio de 1948, fecha en la cual deberán instalarse.
§ Único.- Los Concejos Municipales del Distrito Federal y los Territorios Federales serán elegidos y deberán instalarse en las mismas oportunidades señaladas para la Asambleas Legislativas.
Cuarta.- Dentro de los diez días siguientes a la instalación de las Asambleas Legislativas de los Estados y de los Concejos Municipales del Distrito Federal y de los Territorios Federales, los respectivos Gobernadores les presentarán, para su examen y veredicto, Memoria detallada de los actos de Gobierno y Cuenta pormenorizada de la Administración correspondiente al lapso comprendido entre el 18 de octubre de 1945 y el 15 de diciembre de 1947.
Quinta.- Para integrar las Asambleas Legislativas los electores de cada Estado elegirán, por esta vez, doce Diputados Principales y sus Suplentes, cuando su población no exceda de 100.000 habitantes; y cuando la población fuere mayor, elegirán un Diputado más por cada exceso de 25.000 habitantes o fracción que pase de 10.000.
Si para la fecha de la elección de los Concejos Municipales no hubieran sido aún promulgadas las respectivas leyes orgánicas, en cada Distrito de los Estados de la República se elegirán, conforme a la tercera Disposición Transitoria, cinco Concejales Principales y los Suplentes respectivos.
Sexta.- Las Asambleas Legislativas, y los Concejos Municipales a que se refiere la anterior disposición, durarán en sus funciones hasta el 1 de junio de 1950.
Séptima.- Un plebiscito nacional que se realizará dentro de los dos primeros años contados desde la fecha de la promulgación de esta Constitución y en la oportunidad que fije el Congreso Nacional, decidirá si los Gobernadores de los Estados serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República en Consejo de Ministros, o si deberán ser por voto universal, directo y secreto.
La fórmula favorecida por esta consulta se considerará incorporada al título de esta Constitución.
Entre tanto se realiza este plebiscito, los Gobernadores serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 131 de esta Constitución.
Octava.- El mandato de los funcionarios del Poder Público Nacional elegidos conforme a esta Constitución y al Estatuto Electoral, para el período inmediato siguiente, empezará a ejercerse desde el momento que preste el juramento de Ley; pero terminará el 19 de abril de 1952.
Novena.- Por Decreto especial, la Asamblea decidirá sobre la reorganización del Poder Ejecutivo que ha de actuar hasta la fecha en que tome posesión de su cargo el presidente de la República que sea elegido conforme a esta Constitución.
Décima.- Las funciones del Fiscal General de la Nación serán ejercidas por el Procurador General de la Nación en tanto se promulgan las leyes que organicen sus funciones respectivas.
Undécima.- Mientras el Congreso, en sesiones ordinarias, provee el cargo de Procurador General de la Nación, conforme al aparte único del Artículo 228 de esta Constitución, ocupará dicho cargo el ciudadano que elija la Asamblea antes de terminar sus sesiones. En el mismo acto se designarán los suplentes respectivos.
Duodécima.- Antes de declararse en receso, la Asamblea elegirá, en la forma prevista en el Artículo 219 de esta Constitución, la Corte Suprema de Justicia de la República que ha de actuar hasta que el próximo Congreso, en sus sesiones ordinarias, proceda a la elección definitiva para el resto del período constitucional.
Mientras no se haya promulgado la Legislación a que se refiere el Artículo 212 ejusdem, el Poder Judicial de la República continuará rigiéndose por las leyes que organizan sus funciones; pero la elección de los jueces se ajustará a las normas siguientes:
a) La Asamblea Nacional Constituyente, o en su defecto, la Comisión Permanente, formará las respectivas listas de candidatos, en número triple al de funcionarios a elegir, para miembros de las Cortes Supremas y Cortes o Juzgados Superiores de los Estados y del Distrito Federal, y para Jueces de Primera Instancia de esas Entidades y de los Territorios Federales. Dentro de los cinco días siguientes el Ejecutivo Federal, designará, en Consejo de Ministros, a los titulares de los Tribunales respectivos. Los restantes candidatos quedarán como suplentes en el orden de su elección.
En igual forma serán elegidos los Defensores Públicos de Presos, los fiscales del Ministerio Público y los miembros de los Tribunales especiales;
b) Dentro de los cinco días siguientes a su instalación, las Cortes Supremas de los Estados y del Distrito Federal y de los Jueces de Primera instancia de los Territorios Federales, formarán las ternas correspondientes para Jueces de Instrucción, de Distrito o Departamento y de Municipio, Parroquia o Departamento. Dentro de los cinco días siguientes a su recibo, los Ejecutivos Regionales designarán de tales listas a los Jueces respectivos; los demás ciudadanos quedarán como Suplentes en el orden de su elección. Para los casos anteriores se atenderá a la actual organización jurisdiccional territorial.
Decimotercera.- En la elección del Contralor General y Subcontralor Provisionales y de los Suplentes respectivos, se procederá en forma similar a la seguida de la Disposición Undécima para la provisión del cargo de Procurador General Provisional.
Decimocuarta.- Las Normas de distribución del Situado Constitucional establecidas en el Artículo 238 de esta Constitución se considerarán en vigencia desde el primero de julio del presente año, conforme al Presupuesto que dictará esta Asamblea.
Decimoquinta.- Mientras la Ley establece la competencia definitiva, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal el conocimiento del recurso de Hábeas Corpus.
Dentro de las 24 horas siguientes al recibo de las denuncias, dichos Tribunales requerirán de los funcionarios bajo cuya custodia estuvieren los detenidos, los motivos de la privación de la libertad; acto seguido, con vista de los resultados de la inquisición, ordenarán:
1. El sometimiento a juicio, si hubiere lugar a él;
2. Que se dicte la correspondiente resolución administrativa, si la detención obedeciere a causales de esta índole; o,
3. La inmediata libertad del detenido, si no estuviere dentro de los casos anteriores, sin perjuicio del procedimiento a que hubiere lugar, si los funcionarios ejecutivos incurrieren en responsabilidad penal por abuso de sus funciones.
Decimosexta.- El impuesto del papel sellado continuará recaudándose en los Estados hasta tanto sea modificada, conforme a esta Constitución, la Ley de Timbre Fiscal.
Decimoséptima.- Las personas que actualmente tienen la nacionalidad venezolana conjuntamente con otra, deberán optar, dentro de un plazo de cinco años, por la que prefieran en definitiva. Pasado dicho lapso sin haber cumplido este requisito, no obstante la notificación que se les hará en los términos que fije la Ley, se entenderá que prefieren la nacionalidad venezolana.
Para los menores, el plazo estipulado empezará a contarse al cumplir su mayoridad según la ley venezolana.
Decimoctava.- Durante el receso de la Asamblea Nacional Constituyente serán aplicables a sus miembros las previsiones de los Artículos 143 al 146 de esta Constitución; pero no devengarán dietas, excepto los integrantes de la Comisión Permanente.
Decimonovena.- Mientras no sea modificado o derogado por los órganos del Poder Público, o no se quede derogado expresa o implícitamente por esta Constitución, se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente.
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