Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1947

Título VI

Del Poder de los Estados

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 120.- Los Estados reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la competencia en materias no reservadas por esta Constitución a otros poderes y declaran que su primer deber es la conservación de la independencia y la integridad de la Nación. En consecuencia Los Estados jamás podrán romper la unidad nacional, ni se aliarán con potencia extranjera, ni solicitarán su protección, ni podrán cederle porción alguna de su territorio, sino que se defenderán y defenderán a la Nación de cualquier violencia contra la soberanía nacional.

Artículo 121.- Es de la competencia de los Estados:

1. Conservar sus actuales nombres o cambiarlos;

2. Establecer o modificar su división político-territorial;

3. Dictar su propia Constitución y organizar y elegir sus poderes públicos, en conformidad con esta Constitución y las leyes;

4. Administrar sus bienes propios, con excepción de los señalados en el ordinal 12 del Artículo 138, y disponer del situado constitucional y de las demás rentas que le corresponden con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 238 y 247 de esta Constitución;

5. Decretar, para obras reproductivas o de interés público, empréstitos internos cuyas obligaciones anuales no podrán exceder, en ningún caso, del diez por ciento del presupuesto ordinario de las rentas;

6. Promover y fomentar el desarrollo de la producción y el incremento de los intereses generales del Estado y cooperar con el Poder Nacional o Municipal en el mejor abastecimiento de las poblaciones y en el mantenimiento del nivel normal de los precios de los Artículos de primera necesidad para evitar la especulación y el alto costo de la vida;

7. Abrir y conservar los caminos vecinales y ejecutar obras públicas estadales que sean necesarias, sin perjuicio del derecho que corresponde a la Nación y a las Municipalidades de emprender por su cuenta las que tengan a bien.

Los proyectos de obras que así lo requieran deberán ser sometidos previamente a la aprobación de los organismos técnicos nacionales correspondientes;

8. Todo lo demás no reservado expresamente por esta Constitución o las leyes a la Nación o a las Municipalidades.

Artículo 122.- Los Estados darán entera fe a los actos públicos de las autoridades nacionales, de los otros Estados y de la Municipalidades y harán que se cumplan y ejecuten.

Artículo 123.- Sin perjuicio de requerir los servicios de los poderes de los Estados en todos los casos en que deben prestar su cooperación al Gobierno Nacional, éste podrá tener en el territorio de aquéllos los funcionarios y empleados nacionales necesarios, y los oficiales, soldados y empleados de las Fuerzas Armadas.

Los Jefes de Fuerza y los demás empleados nacionales en los Estados tendrán jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos, sin ningún fuero ni privilegio que los diferencie de los demás ciudadanos residentes en el respectivo Estado; pero éste no les podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio nacional que les esté encomendado.

Artículo 124.- Los Estados no podrán declararse ni hacerse la guerra, en ningún caso, y guardarán estricta neutralidad en las disensiones que ocurran entre otros Estados, mientras no sean requeridos a obrar por el Gobierno Nacional, al cual deben prestar su cooperación en las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.

Artículo 125.- Los Estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la paz, la libertad o la independencia de otras naciones, o perturbar la paz interna de la República.

Artículo 126.- El Gobierno Nacional podrá establecer en el territorio de los Estados los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, aeródromos, penitenciarías, estaciones de cuarentena y demás obras necesarias para la administración nacional.

Artículo 127.- Los estados no podrán:

a) Negociar empréstitos con el extranjero;

b) Crear aduanas, cobrar impuestos de importación, exportación o tránsito sobre mercancías extranjeras de paso para territorio extranjero, ni sobre las demás materias rentísticas que corresponden a la competencia nacional y municipal;

c) Cobrar impuesto sobre el tránsito de ninguna clase de bienes sean nacionales o extranjeros;

d) Mantener otras fuerzas que no sean las de la policía municipal;

e) Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su jurisdicción, ni gravarlos con impuestos diferentes a los que se paguen por le consumo de esos mismos bienes, cuando sean producidos en la localidad;

f) Gravar ninguna clase de bienes de consumo, sean nacionales o extranjeros, sino al entrar en circulación dentro del Estado;

g) Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.

Capítulo II. De la Organización de los Estados

Sección Primera. Del Poder Legislativo

Artículo 128.- El ejercicio del Poder Legislativo y el control de la administración estadal corresponden a la Asamblea Legislativa, la cual se reunirá extraordinariamente en la capital del Estado el primero de junio de cada año o en la fecha más inmediata posible.

Artículo 129.- La Asamblea Legislativa será elegida por votación directa, universal y secreta, de acuerdo con la Ley, y su integración se regirá por las respectivas Constituciones.

Artículo 130.- El cargo de representante a la Asamblea Legislativa durante todo el respectivo período es incompatible con cualquier cargo de la rama ejecutiva, excepto los de carácter académico, docente y asistencial.

Artículo 131.- Son atribuciones de las Asambleas Legislativas:

1. Dictar la Constitución y las Leyes orgánicas del Estado, y legislar sobre las materias correspondientes a la competencia del mismo;

2. Aprobar o improbar la gestión del Gobernador del Estado. La improbación acarreará de derecho la remoción del Gobernador cuando así lo decidieran las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea;

3. Aprobar o modificar el Proyecto de Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos que le presente el Gobernador del Estado, sin menoscabo de lo dispuesto en el Artículo 238 de esta Constitución; y,

4. Las demás que les atribuyan esta Constitución, la del Estado y las leyes.

Sección Segunda. Del Poder Ejecutivo

Artículo 132.- El Gobierno y la administración del Estado, en cuanto no esté atribuido a otra autoridad, son de la competencia del Gobernador, quien en unión de sus Secretarios, ejerce el Poder Ejecutivo de acuerdo con esta Constitución, la del Estado y las Leyes.

Artículo 133.- Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de edad, de estado seglar y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 134.- El Gobernador es el agente del Poder Nacional en el respectivo Estado, y, con tal carácter cumplirá y hará cumplir la Constitución y las leyes de la República y ejecutará las órdenes y resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional en asuntos de la competencia de éste.

Artículo 135.- Además de los que corresponden como agentes del Poder Nacional, los Gobernadores tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1. Nombrar y remover sus Secretarios, los funcionarios de la rama ejecutiva y los demás empleados de su dependencia, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes que lo reglamenten la carrera administrativa;

2. Presentar anualmente Memoria detallada de su gobierno y Cuenta de su administración a la Asamblea Legislativa, para su aprobación o improbación;

3. Presentar anualmente a la misma Asamblea, el proyecto de Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos públicos del Estado para su consideración y sanción; y,

4. Las demás que les señalen las Constituciones y leyes de los Estados.

Artículo 136.- Las faltas temporales del Gobernador las llenará el Secretario que él designe.

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