Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1947

Título V

Del Poder Municipal

Artículo 109.- El Poder Municipal lo ejercerá en cada Distrito de los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, el Concejo Municipal, que gozará de plena autonomía en lo que concierne al régimen económico y administrativo de la Municipalidad, sin otras restricciones que las establecidas en esta Constitución.

La Ley Orgánica del Distrito Federal podrá establecer, sin embargo, un régimen especial de su Poder Municipal, de acuerdo a las necesidades de los Departamentos que lo constituyen.

Artículo 110.- En su carácter de personas morales de derecho público, las Municipalidades tienen personalidad jurídica; y su representación compete al Concejo Municipal, como personero de los Municipios que integran el Distrito.

Artículo 111.- La Nación garantiza la autonomía de las Municipalidades y, en tal virtud:

a) Los Concejos Municipales no podrán ser intervenidos en el ejercicio de sus funciones por las autoridades nacionales o estadales, y las ordenanzas, acuerdos o resoluciones que ellos dicten no podrán ser vetados, ni en modo alguno impugnados, sino ante la autoridad judicial competente, en los casos y mediante los trámites que señale la Ley.

b) Ninguna autoridad nacional o estatal podrá coartar, impedir ni suspender a los empleados municipales en el ejercicio de sus funciones. Sólo las autoridades judiciales, mediante procedimiento y por las causas que señale la Ley, acordarán la suspensión de los funcionarios del Poder Municipal cuando incurran en las infracciones que defina la propia Ley;

c) Toda autoridad respetará la autonomía fiscal de las Municipalidades, y, en consecuencia, se abstendrá de invadir la competencia que corresponde a éstas para organizar y administrar sus rentas, y de recabar de dichas rentas todo o parte de los ingresos que recaude la Municipalidad;

d) Las Municipalidades no estarán obligadas a pagar los servicios nacionales o estadales que se organicen en su beneficio y cuya administración no hubieran asumido, sino cuando tal obligación resulte de contrato legalmente celebrado.

Artículo 112.- Es de la competencia del Poder Municipal:

1. Organizar sus servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado público, acueductos, transportes urbanos, institutos de crédito y demás de carácter municipal;

2. Organizar sus servicios de asistencia social, con sujeción a las leyes y reglamentos nacionales y bajo la inspección y vigilancia del respectivo servicio nacional, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 18 del Artículo 138 de esta Constitución;

3. Organizar los servicios adecuados para combatir el abandono, la vagancia, el alcoholismo, el analfabetismo, y la prostitución, de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales respectivos;

4. Fomentar y encauzar el urbanismo con arreglo a las normas que establezca la Ley y en coordinación con los organismos técnicos nacionales;

5. Organizar y administrar sus rentas, que están constituidas por los ingresos provenientes de los siguientes ramos:

    a) Patentes sobre la industria, el comercio y toda clase de vehículos;
    b) Impuestos y contribuciones sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;
    c) Venta, arrendamiento o explotación de ejidos y demás bienes propios, sin perjuicio, en lo referente a la enajenación de ejidos, de lo dispuesto en el Artículo 119 de esta Constitución;
    d) Derechos de aferición, acueductos, cementerios, alumbrado público y otros servicios municipales;
    e) El producto de las penas pecuniarias que impongan las autoridades municipales en ejercicio de sus atribuciones legales, y el de las que, en virtud de leyes especiales, se destine al fisco municipal, cualesquiera que sea la autoridad que las imponga;
    f) La parte del situado constitucional que le corresponda conforme al Artículo 238 de esta Constitución; y,
    g) Las demás de carácter municipal.

Artículo 113.- El Congreso Nacional podrá, por ley especial, atribuir otras materias rentísticas a la competencia municipal.

Artículo 114.- Los miembros de los Concejos Municipales serán elegidos por votación universal, directa y secreta en conformidad con la Ley.

Artículo 115.- El Presidente del Concejo Municipal es el órgano preciso ejecutor de las decisiones del cuerpo, y será elegido por éste, de su seno, de acuerdo con la Ley.

Artículo 116.- El cargo de concejal es obligatorio e incompatible con cualquier cargo remunerado de la rama ejecutiva, salvo que se trate de cargos accidentales, académicos, docentes o asistenciales.

Artículo 117.- En el ejercicio de su autonomía, las Municipalidades respetarán lo dispuesto en los Artículos 121 y 138 de esta Constitución y estarán sujetas a las restricciones señaladas en el Artículo 127 de la misma.

Artículo 118.- La Nación reconoce que para el progreso y desarrollo de las poblaciones es condición indispensable la posesión de ejidos; y en consecuencia, de conformidad con la Ley, formará catastro de los terrenos ejidales, dotará de éstos a cada Municipio y prestará su concurso para la reivindicación de las tierras municipales que estén o sean indebidamente ocupadas.

Artículo 119.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones en los casos y previas las formalidades señaladas en las ordenanzas municipales respectivas.

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