Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1953

Título VI

De la reforma de la Constitución

Artículo 140.- Esta Constitución podrá ser reformada a iniciativa de cualquiera de las Cámaras Legislativas o de las Asambleas Legislativas.

Artículo 141.- Cuando la iniciativa parta de alguna de las Cámaras Legislativas deberá proponerla la cuarta parte, por lo menos, de la totalidad de sus miembros. Declarada procedente la iniciativa, las Cámaras Legislativas discutirán la reforma según el sistema establecido en esta Constitución para la formación de las leyes. Concluido este proceso el Presidente del Congreso Nacional someterá la reforma a las Asambleas Legislativas para la ratificación de ella, la cual se considerará válida cuando aprueben las dos terceras partes, por lo menos, de las Asambleas Legislativas, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los componentes de cada Asamblea Legislativa.

Cuando la iniciativa parta de las Asambleas Legislativas el Congreso la declarará procedente si las dos terceras partes de aquellos han considerado conveniente la reforma, mediante acuerdos aprobados en cada Asamblea por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Declarada procedente la iniciativa se continuará según lo establecido al respecto en la primera parte de este artículo. No se harán reformas sino en los puntos en que coincidiere la indicada mayoría de Asambleas Legislativas.

Artículo 142.- El voto definitivo de las Asambleas Legislativas volverá al Congreso Nacional para su escrutinio final, y si éste resultare que la reforma ha sido debidamente ratificada por las Asambleas Legislativas, la Constitución reformada entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

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