Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1953

Título V

De los Poderes Públicos Nacionales

Capítulo I. Del Poder Nacional

Sección primera. Disposición general

Artículo 59.- El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Cada una de las ramas del Poder Público Nacional tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí y con los demás Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado.

Sección segunda. De la competencia del Poder Nacional

Artículo 60.- Es de la competencia del Poder Nacional lo relativo a:

1. La defensa de la Nación. La vigilancia y preservación de los intereses nacionales. La conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes;

2. La actuación internacional de la República de Venezuela;

3. Los símbolos de la Patria;

4. Las Fuerzas Armadas Nacionales;

5. La organización y régimen del Distrito Federal, de los Territorios y de las Dependencias Federales;

6. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la civil, la mercantil, la penal y la de procedimientos; la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública y social; la de patentes y marcas de fábrica; la propiedad literaria, artística e industrial, y las demás de competencia nacional;

7. Las fiestas nacionales. Los honores que otorga la República. La conservación del acervo histórico;

8. Los servicios de seguridad e identificación. La admisión, expulsión y naturalización de extranjeros;

9. La inmigración y colonización;

10. Reforma agraria;

11. El régimen de pesas y medidas, el sistema monetario nacional y la circulación de moneda extranjera. En ningún caso podrán circular valores representados en papel ni billetes de banco sin el encaje o reserva metálica determinado en la ley;

12. Los Bancos y demás instituciones de crédito;

13. Crédito público;

14. Pensiones;

15. La creación, recaudación, inspección y fiscalización de los impuestos, contribuciones, tasas y demás rentas no atribuidas a los Estados o a las Municipalidades;

16. El Presupuesto General de Ingresos y Gastos públicos;

17. La administración de minas e hidrocarburos, ostrales de perlas, salinas y tierras baldías.

Únicamente se podrán otorgar concesiones y sólo por tiempo limitado para el aprovechamiento de las riquezas naturales. No obstante, el Poder Ejecutivo Nacional podrá vender o arrendar los terrenos baldíos. Los baldíos de las islas no podrán enajenarse y el aprovechamiento de éstos se concederá en forma que no implique la transferencia de la propiedad de la tierra. Las rentas procedentes de los bienes señalados y el producto de las ventas de terrenos baldíos ingresarán al Tesoro Nacional;

18. Turismo. Los hoteles, establecimientos de recreación y demás servicios para el fomento del turismo. Loterías;

19. Censo y estadísticas nacionales;

20. Las obras públicas nacionales;

21. Establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería arquitectónica y de urbanismo y la creación y funcionamiento de los organismos correspondientes;

22. Los principios y normas sobre educación y cultura en general. Funcionamiento de institutos, asociaciones y servicios docentes y culturales;

23. La dirección técnica, el establecimiento de normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de la salud pública.

La ley podrá establecer la nacionalización de estos servicios públicos, de acuerdo con el interés colectivo;

24. La conservación, fomento y aprovechamiento de las riquezas naturales;

25. Trabajo, previsión y seguridad sociales;

26. Transporte terrestre, marítimo, aéreo, fluvial y lacustre;

27. Correos, telégrafos, teléfonos y comunicaciones inalámbricas;

28. Administración de justicia y Ministerio Público, Registro Público. Cárceles y penitenciarías;

29. Toda materia que la presente Constitución no atribuya a otros poderes.

Artículo 61.- El Gobierno Nacional podrá construir las obras y establecer los servicios que considere necesarios para la administración nacional.

Capítulo II. Del Poder Legislativo Nacional

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 62.- El ejercicio del Poder Legislativo Nacional corresponde al Congreso Nacional, que se compone de dos cámaras: la de Diputados y la del Senado.

Artículo 63.- La facultad de legislar que corresponde al Congreso Nacional no es delegable.

Artículo 64.- Las Cámaras Legislativas se reunirán en la capital de la República en sesiones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 65.- Las sesiones ordinarias comenzarán el día 19 de abril de cada año o en la fecha ulterior más inmediata, sin necesidad de previa convocatoria. Este periodo de sesiones durará cien días improrrogables, los cuales serán hábiles en todas sus horas.

En las sesiones extraordinarias se tratarán solamente las materias que se hubieran expresado en la convocatoria, salvo que al legislar sobre éstas sea menester reformar la legislación que rija en cuestiones conexas. Sin embargo, en estas sesiones podrán las Cámaras Legislativas actuar además en asuntos de evidente urgencia.

Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo acuerden las respectivas Cámaras.

Artículo 66.- Los actos que sancionen las Cámaras Legislativas funcionando separadamente como cuerpos colegisladores se denominarán «leyes», y los que sancionen reunidas en Congreso o separadamente para asuntos privativos de cada una se llamarán «acuerdos».

Artículo 67.- Cada una de las Cámaras Legislativas se instalará con las dos terceras partes de sus integrantes, por lo menos. A falta de este número los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas que juzguen necesarias para la formación del quorum. Si pasados quince días la Comisión Preparatoria no lo ha logrado, la instalación se llevará a cabo con la mitad más uno, por lo menos, de sus integrantes.

Después de la instalación, cada una de las Cámaras Legislativas podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros incorporados.

Artículo 68.- Las Cámaras Legislativas se instalarán el mismo día y a la misma hora e igualmente clausurarán el periodo de sus sesiones en un mismo día y a una misma hora. Ninguna de ellas podrá cambiar el sitio de sus reuniones sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se cumplirá lo que éste resuelva.

Artículo 69.- Los Diputados se elegirán por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. De la misma manera se elegirán suplentes para llenar, en el orden de su elección, las faltas absolutas o temporales de los principales.

Artículo 70.- Los Senadores se elegirán por la correspondiente Asamblea Legislativa en los Estados y por el Concejo Municipal en el Distrito Federal, a razón de dos por cada entidad.

En la misma forma se elegirán suplentes para llenar, en el orden de su elección, las faltas absolutas o temporales de los principales.

Artículo 71.- Cuando por vacante absoluta se hubiere disminuido en un 50 por 100 o más la lista de suplentes de los Diputados de una circunscripción electoral, se procederá en los Estados a completar el número mediante elección por una Asamblea de los respectivos Concejos Municipales, que tendrá lugar en la correspondiente capital del Estado y que se integrará con la mitad más uno, por lo menos, de los componentes de cada Concejo. En el Distrito Federal y en los Territorios Federales el respectivo Concejo Municipal completará dicho número.

Artículo 72.- Cuando se produjere cualquier vacante absoluta de suplentes de los Senadores de una Entidad, se completará el número mediante elección que haga la Asamblea Legislativa del Estado o el Concejo Municipal del Distrito Federal, según corresponda.

Artículo 73.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de veintiún años.

Artículo 74.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años.

Artículo 75.- No podrán ser elegidos Diputados ni Senadores:

1. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional, el Secretario de la Presidencia de la República, los miembros de la Corte Federal y los de la Corte de Casación, el Procurador de la Nación, el Contralor de la Nación y el Subcontralor de la misma, los Gobernadores del Estado, del Distrito Federal y los de los Territorios Federales;

2. Los directores, administradores y representantes de institutos oficiales autónomos y de organizaciones o empresas en las cuales el Estado tenga participación económica decisiva;

3. Cualquier otro funcionario público que ejerza cargo remunerado, salvo que sea académico, accidental, asistencial, docente, electoral o de la rama legislativa;

4. Los ciudadanos que actúen en su propio nombre o en interés de otro como contratistas gestores de negocios del Estado, en los casos que determine la ley.

Artículo 76.- Las personas elegidas Diputados o Senadores gozarán de inmunidad durante los treinta días que preceden al 19 de abril de cada año. Los Diputados o Senadores en ejercicio de sus funciones, gozarán también de inmunidad durante el periodo de las sesiones ordinarias y hasta treinta días después de terminadas, y desde la fecha de la convocatoria para sesiones extraordinarias hasta treinta días después de su terminación.

Mientras dure la inmunidad no podrán ser arrestados, presos, confinados, detenidos en modo alguno, coartados en el ejercicio de sus funciones, obligados a comparecer en juicio, ni prestar juramento durante ese tiempo, el cual no se contará en los lapsos judiciales del respectivo proceso.

Artículo 77.- Los Diputados y Senadores no incurrirán en responsabilidad legal en ningún tiempo por las opiniones que emitan en las reuniones de sus Cámaras o en las del Congreso.

Sección segunda. De las atribuciones de las Cámaras Legislativas

Artículo 78.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional, para lo cual se requerirá la mayoría de las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros presentes. El voto de censura causará remoción cuando la Corte Federal declare con lugar el enjuiciamiento del Ministro;

2. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 79.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1. Acordar a venezolanos ilustres, después de veinticinco años de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional;

2. Autorizar el ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, desde los grados de Coronel o de Capitán de Navío, ambos inclusive, previo el cumplimiento de los requisitos legales;

3. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 80.- Son atribuciones comunes a ambas Cámaras Legislativas:

1. Dictar su Reglamento Interior y de Debates;

2. Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias;

3. Nombrar comisiones de investigación, las cuales podrán exigir de cualquier autoridad la información y los documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

4. Hacer comparecer a los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional para que informen sobre materias de su competencia, después de haberles notificado con tres días de anticipación, por lo menos, los puntos objeto de la comparecencia;

5. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 81.- Son atribuciones de las Cámaras Legislativas como cuerpos colegisladores:

1. Legislar sobre las materias del Poder Nacional y sobre el funcionamiento de éste;

2. Autorizar al Presidente de la República para que declare la guerra o negocie la paz;

3. Conocer en todo caso los tratados, convenios o acuerdos internacionales que celebre el Poder Ejecutivo Nacional, los cuales deberán aprobar para que tengan validez, salvo que se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes del Estado, de aplicar principios expresamente reconocidos por éste, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o del ejercicio de facultades que la ley atribuya expresamente al Poder Ejecutivo Nacional. Podrán ejecutarse provisionalmente aquellos tratados, convenios o acuerdos internacionales cuya urgencia así lo requiera;

4. Aprobar o negar los contratos que celebre el Poder Ejecutivo Nacional y conforme a la ley estén sujetos a este requisito;

5. Sancionar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos que presente el Poder Ejecutivo Nacional. Este Proyecto entrará en vigencia el primero de julio de cada año, aun cuando no hubiere sido sancionado para tal fecha.

Sección tercera. Del Congreso Nacional

Artículo 82.- Las Cámaras Legislativas se reunirán en Congreso cuando lo determinen esta Constitución o las leyes o lo acuerde alguna de ellas a petición de la otra.

Artículo 83.- El Presidente de la Cámara del Senado y el de la de Diputados son, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional.

Artículo 84.- Son atribuciones del Congreso Nacional:

1. Escrutar los votos de la Asamblea Legislativa sobre reformas de la Constitución;

2. Elevar a la categoría de Estado al Territorio Federal que llene las condiciones requeridas por esta Constitución;

3. Elegir a los funcionarios cuya designación le atribuyan esta Constitución y las leyes y tomarles el juramento de ley;

4. Conocer de la renuncia del Presidente de la República o de quien haga sus veces;

5. Recibir y examinar el Mensaje anual del Presidente de la República;

6. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas de los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional y de cualquier organismo o funcionario que, de acuerdo a esta Constitución o las leyes deba informar directamente a las Cámaras de la gestión que le corresponda;

7. Dictar el Reglamento Interior y de Debates del Congreso Nacional;

8. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

Sección cuarta. De la formación de las leyes

Artículo 85.- Las leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las Cámaras Legislativas, por integrantes de éstas o por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 86.- Los proyectos de ley admitidos recibirán en cada Cámara tres discusiones.

Artículo 87.- El proyecto que hubiere sido aprobado definitivamente en una de las Cámaras pasará a la otra para que lo discuta. Si ésta también lo aprobare lo devolverá a la Cámara de origen con las modificaciones que le hubiere hecho.

Cuando la Cámara en que se inició el proyecto aceptare las modificaciones efectuadas por la otra, éste quedará sancionado como acto legislativo. En caso contrario, las Cámaras se reunirán en Congreso y decidirán al respecto.

Artículo 88.- Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «El Congreso de la República de Venezuela, Decreta».

Artículo 89.- Una vez sancionados los actos legislativos se extenderán por duplicado, conforme hayan quedado redactados en las discusiones. Serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente y los Secretarios del Congreso y llevarán la fecha de aprobación del acto.

Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente del Congreso Nacional al Presidente de la República, a los efectos de la promulgación.

Artículo 90.- El Presidente de la República promulgará los actos legislativos dentro de los diez días siguientes a aquel en que los haya recibido; pero en el mismo lapso podrá solicitar, mediante exposición al Presidente del Congreso Nacional, que se les modifique o que se les levante la sanción. Si se tratare de modificaciones, éstas y los artículos que les son conexos, recibirán dos discusiones en cada una de las Cámaras. Si lo solicitado fuere el levantamiento de la sanción, las Cámaras reunidas en Congreso decidirán en una sola discusión. Para mantener el texto original del acto legislativo se requerirá en cada Cámara una mayoría de las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros presentes.

Cuando las Cámara no aceptaren lo solicitado, el Presidente de la República promulgará el acto legislativo dentro de los cinco días siguientes a su recibo, en la forma que le haya sido devuelto, a menos que la exposición haya invocado la inconstitucionalidad del acto legislativo. En tal caso, el Presidente de la República lo pasará a la Corte Federal para que ésta decida en el término de diez audiencias, contadas desde el día en que reciba la comunicación del Presidente de la República. Si se declara que el acto legislativo no es inconstitucional, el Presidente de la República lo promulgará dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de la sentencia de la Corte Federal.

Artículo 91.- Cuando los diez días señalados para la promulgación de los actos legislativos vencieren después de haber concluido el correspondiente periodo de sesiones de las Cámaras Legislativas, el Presidente de la República podrá solicitar la modificación o el levantamiento de la sanción de los actos legislativos ante el Congreso Nacional reunido en sesiones extraordinarias.

Artículo 92.- La promulgación de los actos legislativos se hará mediante el Ejecútese del Presidente de la República y la publicación de ellos en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 93.- La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un acuerdo o de un convenio internacionales queda a la discreción del Poder Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 94.- Las leyes se derogarán por otras leyes y podrán ser reformadas parcialmente.

Sección quinta. De la Contraloría de la Nación

Artículo 95.- El Poder Legislativo Nacional ejercerá la inspección y fiscalización de los ingresos y egresos del Tesoro Nacional, de las operaciones inherentes a dichos actos en los Despachos del Poder Ejecutivo Nacional y en los Institutos Autónomos y de las cuentas correspondientes, mediante un organismo denominado Contraloría de la Nación, sin perjuicio de la inspección y fiscalización que ejerza el Poder Ejecutivo Nacional.

La ley podrá atribuir a otros organismos la centralización de las cuentas y establecer un régimen especial para determinadas operaciones relativas a la seguridad del Estado.

Las funciones de la Contraloría de la Nación y las de los organismos a que se atribuyan la centralización y el examen, podrán hacerse extensivas a las administraciones estatales y municipales.

La organización y el funcionamiento de la Contraloría de la Nación los determinará la ley.

Artículo 96.- La Contraloría de la Nación estará bajo la dirección de un funcionario denominado Contralor de la Nación, elegido por el Congreso Nacional dentro de los treinta días siguientes a la instalación de las Cámaras Legislativas, en el año en que comience el periodo constitucional.

En la misma oportunidad de la elección del Contralor de la Nación se elegirá un Subcontralor para que le sirva de auxiliar y supla sus faltas absolutas o temporales, y tres suplentes para llenar las faltas del Subcontralor, en conformidad con la ley. La elección del Contralor de la Nación, del Subcontralor y de tres suplentes será para el periodo constitucional respectivo.

Los demás funcionarios de la Contraloría de la Nación serán de la libre elección del Contralor de la Nación.

Artículo 97.- El Contralor de la Nación, el Subcontralor y los tres suplentes deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y no estar ligados con el Presidente de la República ni con el Procurador de la nación por parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro el quinto y segundo grados, respectivamente.

Artículo 98.- El Contralor de la Nación presentará anualmente al Congreso Nacional un informe de la gestión correspondiente y suministrará al mismo Cuerpo los demás que éste le requiera. La ley determinará las informaciones que la Contraloría de la Nación deba suministrar al Poder Ejecutivo Nacional.

Capítulo III. Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección primera. Del Gobierno y Administración Nacionales

Artículo 99.- Lo relativo al Gobierno y a la Administración Nacionales no atribuidos por esta Constitución a otra autoridad, compete al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 100.- El Poder Ejecutivo Nacional será ejercido por el Presidente de la República.

Artículo 101.- El Poder Ejecutivo Nacional tendrá su sede en la Capital de la República.

Sección segunda. Del Presidente de la República

Artículo 102.- El Presidente de la República es el representante del Estado, el jefe del Poder Ejecutivo Nacional y la suprema autoridad jerárquica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 103.- Puede ser elegido Presidente de la República todo venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.

Artículo 104.- El Presidente de la República será elegido por votación universal, directa y secreta, con tres meses de anticipación, por lo menos, al 19 de abril del año en que comience periodo constitucional, en la fecha que determine el Congreso Nacional en sus sesiones ordinarias del año inmediatamente anterior al del comienzo del respective periodo.

Se proclamará electo Presidente de la República al ciudadano que haya obtenido mayor número de votos.

Artículo 105.- El 19 de abril del año en que comience periodo constitucional el Presidente electo tomará posesión del cargo mediante prestación del juramento de ley ante el Congreso Nacional.

Cuando el Presidente electo no pudiere tomar posesión del cargo el 19 de abril, el Presidente saliente continuará en ejercicio del poder, con el carácter de Encargado del Poder Ejecutivo Nacional. Si transcurrieren treinta días, contados desde la referida fecha, sin haber prestado el Presidente electo el juramento de la ley, se considerará que hay falta absoluta de Presidente de la República. En tal caso el Congreso Nacional, dentro de los diez días siguientes al del vencimiento de los treinta procederá a elegir, por mayoría absoluta de votos, Presidente de la República para el resto del periodo constitucional.

Cuando el Presidente electo no pudiere prestar el juramento de ley ante el Congreso Nacional por no estar éste reunido, lo hará ante la Corte Federal.

Artículo 106.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República después de haber presentado el juramento de ley, se encargará del Poder Ejecutivo Nacional el Ministro que obtenga la mayoría absoluta de votos de los Ministros en Gabinete, constituidos éste con la mitad más uno, por lo menos, de sus componentes. El Ministro designado prestará inmediatamente el juramento de ley ante el Gabinete y actuará con el carácter de Encargado del Poder Ejecutivo Nacional. Si el Congreso Nacional estuviere reunido, procederá, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se produjo la falta, a elegir Presidente de la República por mayoría absoluta de votos, para el resto del periodo constitucional. Si el Congreso Nacional no estuviere reunido, el Encargado del Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los diez días siguientes a los de su designación, lo convocará a sesiones extraordinarias, a fin de proveer la vacante. El Congreso Nacional se reunirá dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria y, dentro de los diez días siguientes al de su instalación procederá a elegir, por mayoría absoluta de votos, Presidente de la República para el resto del periodo constitucional.

El Presidente electo en la forma expresada tomará posesión del cargo dentro de los diez días siguientes al de la elección, mediante prestación del juramento de ley ante el Congreso Nacional o ante la Corte Federal, si ya no estuviere reunido aquel Cuerpo. De no hacerlo así, se considerará que hay falta absoluta de Presidente de la República y se procederá de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior.

Artículo 107.- Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro del Despacho Ejecutivo Nacional que aquél designe. El designado actuará como Ministro Encargado del Poder Ejecutivo Nacional, después de haber presentado el juramento de ley ante el Presidente de la República o ante la Corte Federal, según decida el Presidente de la República al hacer la designación.

Sección tercera. De las atribuciones del Presidente de la República

Artículo 108.- Son atribuciones del Presidente de la República:

a) En Consejo de Ministros:

    1. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias;
    2. Reglamentar las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón y reformar parcialmente los reglamentos de las mismas;
    3. Crear nuevos servicios públicos, autónomos o dependientes de la administración nacional, y suprimir o modificar los que existan;
    4. Celebrar tratados, convenios o acuerdos con otros Estados y adherir los tratados multilaterales que interesen a la Nación;
    5. Decretar créditos adicionales a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos;
    6. Disponer que el Ministerio Público promueva acusación contra los funcionarios que dieren motivo para ello;

b) Por medio del Ministro o Ministros respectivos:

    7. Administrar la Hacienda Pública;
    8. Convocar los Consejos Superiores;
    9. Dirigir las relaciones exteriores y las negociaciones diplomáticas del Estado;
    10. Nombrar y remover los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, y los empleados nacionales cuya designación no esté atribuida por esta Constitución a otros funcionarios u organismos públicos;
    11. Administrar los Territorios y las Dependencias Federales;
    12. Convocar a Convención a los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales;
    13. Fijar las normas para la utilización de los ingresos de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales y coordinar los Presupuestos de Ingresos y Gastos de dichas Entidades con el de la Nación;
    14. Negociar los empréstitos que decrete el Congreso Nacional;
    15. Celebrar contratos con arreglo a las leyes;

c) Por sí:

    17. Nombrar y remover los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional;
    18. Reservarse el ejercicio de cualquier Ministerio;
    19. Encargar del Poder Ejecutivo Nacional al Ministro que designe;
    20. Adscribir al Despacho de la Presidencia los servicios públicos que crea conveniente;
    21. Declarar la guerra o negociar la paz, cuando lo hubiere autorizado el Congreso Nacional;
    22. Dirigir la guerra;
    23. Ejercer las funciones que los Estados le deleguen en sus Constituciones;
    24. Las demás que le acuerden esta Constitución y las leyes.

Artículo 109.- El Presidente de la República, personalmente o por medio de uno de los Ministros, presentará todos los años al Congreso Nacional, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, un Mensaje en que dará cuenta de su administración durante el año inmediatamente anterior.

En el año en que termine el periodo constitucional el Mensaje se presentará el 19 de abril. Cuando no estuvieren reunidas aún las Cámaras Legislativas, el Presidente saliente lo presentará el primer día en que ellas se reúnan si para esa fecha estuviere actuando como Encargado del Poder Ejecutivo Nacional o lo entregará al nuevo Presidente de la República para que éste lo envíe al Congreso Nacional el día de la instalación de las Cámaras Legislativas.

Artículo 110.- El Presidente de la República es responsable de los actos de su administración, solidariamente con los Ministros del Despacho e individualmente por traición a la Patria y por delitos comunes.

Sección cuarta. De los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional

Artículo 111.- Los Ministros son órganos legales del Presidente de la República. Los Ministros deberán ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y de estado seglar.

Artículo 112.- El Presidente de la República y los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional integran el Consejo de Ministros. Los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional forman el Gabinete.

Artículo 113.- Las atribuciones y deberes de los Ministros, la organización de sus Ministerios y el funcionamiento del Consejo de Ministros los fijará la ley.

Artículo 114.- De las decisiones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los integrantes de éste, con excepción de los Ministros que hubieren hecho constar razonadamente su voto contrario.

Artículo 115.- La orden escrita del Presidente de la República no deja a salvo la responsabilidad personal en que incurran los Ministros por extralimitación de sus funciones.

Artículo 116.- Cada Ministro presentará al Congreso Nacional dentro de los primeros días de las sesiones ordinarias de las Cámaras Legislativas, una Memoria de la gestión del Despacho respectivo durante el año inmediatamente anterior y la cuenta de lo asignado a aquel por la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos durante el año fiscal respectivo.

En el año en que termine periodo constitucional los Ministros presentarán las Memorias y Cuentas el 19 de abril. Si para tal fecha no estuvieren reunidas las Cámaras Legislativas, las Memorias y Cuentas las enviarán el día de la instalación de aquellas los Ministros en ejercicio.

Artículo 117.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras Legislativas. Asimismo podrán tomar parte en el estudio de los proyectos de leyes dentro de las Comisiones Permanentes.

Artículo 118.- Los Ministros podrán delegar en uno o más funcionarios del Despacho a su cargo y previa autorización del Presidente de la República, la facultad de firmar determinados documentos.

En estos casos, la responsabilidad incumbe al delegatario por los actos que otorgue.

Sección quinta. De la Hacienda Pública

Artículo 119.- La dirección y administración de la Hacienda Pública corresponde al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 120.- La Hacienda Pública está integrada por los bienes, ingresos y débitos que forman el activo y pasivo de la Nación y por el producto de los bienes e ingresos cuya administración esté reservada al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 121.- No podrá cobrarse ningún impuesto que no esté autorizado por la ley ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya destinado una cantidad en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, a menos que el gasto se acordare mediante Crédito Adicional previo.

Artículo 122.- No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal ni pecharse, antes de ofrecerse al consumo, los productos de la agricultura y cría.

Artículo 123.- No podrá establecerse ningún impuesto sobre la navegación de los ríos y otras aguas interiores si no se han ejecutado obras especiales que la hayan facilitado o hecho posible.

Artículo 124.- No podrá entrar en vigor ningún impuesto o contribución ni sufrir aumento o rebaja sino después de haber vencido el término que en cada caso deberá fijarse. La presente disposición no limita los poderes extraordinarias que se acuerden al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 125.- No podrán establecerse franquicias, rebajas o exoneraciones que no estén permitidas por la ley o que no hayan sido estipuladas en contratos aprobados por el Congreso Nacional.

Artículo 126.- El Presidente de la República, personalmente o por medio del Ministro respectivo, dentro de los primeros quince días de la instalación de las Cámaras Legislativas en sesiones ordinarias, presentará a cualquiera de ellas el Proyecto de Ley de Presupuesto General de ingresos y Gastos Públicos.

Artículo 127.- En la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos se incluirá anualmente una partida con el carácter de Situado Constitucional, cuyo monto oscilará entre el 12,59 y el 25 por 100 del total de los ingresos ordinarios estimados para el mismo Presupuesto. El Situado Constitucional se precisará cada año en la Convención de Gobernadores y se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales así: 30 por 100, por partes iguales y el 70 por 100 restante, proporcionalmente a la población de cada una de las Entidades.

En caso de reajuste del Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos el Situado Constitucional será reajustado proporcionalmente.

Artículo 128.- En los contratos de interés nacional para obras, suministros o servicios que celebre el Poder Ejecutivo Nacional, podrá estipularse que el pago se efectúe por partes, en el transcurso de varios años fiscales.

Capítulo IV. Del Poder Judicial

Artículo 129.- El ejercicio del Poder Judicial de la República corresponde a la Corte Federal, a la Corte de Casación y los demás Tribunales y Juzgados.

Artículo 130.- La Corte Federal y la Corte de Casación, estarán integradas por los vocales que determine la ley, elegidos por el Congreso Nacional para el periodo constitucional respectivo.

Vencido el periodo constitucional correspondiente, los vocales de la Corte Federal y los de la Corte de Casación continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no tomen posesión quienes hayan de sustituirlos.

Artículo 131.- Para ser vocal de la Corte Federal o de la Corte de Casación se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado de la República, mayor de treinta años y de estado seglar.

Artículo 132.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes al de la instalación de la Cámaras Legislativas en sesiones ordinarias del año en que comience periodo constitucional, elegirá los vocales de la Corte Federal y los de la Corte de Casación, junto con igual número de suplentes para llenar las faltas absolutas y las temporales de los principales.

Cuando hubiere falta absoluta de uno o más suplentes de la Corte Federal o la Corte de Casación, el Congreso Nacional elegirá los que fueren necesarios. Éstos ocuparán los últimos puestos en la lista respectiva.

Artículo 133.- Son atribuciones de la Corte Federal:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales o estatales, de los reglamentos y de las ordenanzas o acuerdos municipales, cuando colidan con la Constitución;

2. Declarar la ley que deba prevalecer cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados, y declarar asimismo cuáles son el artículo o artículos de una ley que hayan de regir, en caso de colisión;

3. Declarar la nulidad de los actos del Poder Público que sean violatorios de esta Constitución;

4. Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional, los Miembros del Congreso Nacional, los miembros de la Corte Federal y los de la Corte de Casación, el Contralor de la Nación y el Subcontralor de la misma, el Procurador de la Nación, los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, los Secretarios generales de los mismos y los miembros de las Cortes Superiores de los Estados y de los Juzgados Superiores donde no hubiere Corte;

5. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los Representantes Diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional Público;

6. Conocer de las causas penales que por el mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos de la República;

7. Dirimir las controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre los funcionarios de orden político de los diferentes Estados; entre uno o más Estados; entre éstos y el Distrito Federal y los Territorios Federales, y entre los Tribunales y funcionarios nacionales, en materia que sean de competencia de la Corte Federal;

8. Dirimir las competencias que se susciten entre dos o más tribunales de la República, siempre que la ley no indique para ello otra autoridad;

9. Conocer en juicio contencioso de todas las cuestiones que se susciten entre la Nación y los particulares a consecuencia de los contratos celebrados por el Poder Ejecutivo Nacional, o de concesiones mineras, o de tierras baldías, salvo que aquellos puntos que, por ley vigente para el momento de la celebración del contrato, del otorgamiento de concesión o de negativa de concederla, quedaren sujetos a la decisión del Poder Ejecutivo Nacional sin recurso judicial;

10. Conocer, en juicio contencioso, de las acciones que se propongan contra la Nación por daños y perjuicios, y de las demás acciones que por sumas de dinero se intenten contra ella;

11. Conocer de las causas de presas;

12. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de la autoridades extranjeras, cuando sea procedente;

13. Conocer de los demás recursos cuya decisión le atribuya la ley;

14. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes, en asuntos de la competencia federal.

Artículo 134.- Son atribuciones de la Corte de Casación:

1. Conocer del recurso de Casación y de los demás cuya decisión le atribuya la ley;

2. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 135.- La organización y funcionamiento de la Corte Federal y de la Corte de Casación; la organización, atribuciones y funcionamiento de otros tribunales y juzgados de la República, y lo relativo a los cargos judiciales, desempeño de éstos, inspección que ejercerá el Poder Ejecutivo Nacional y demás asuntos de administración de justicia los fijará la ley.

Capítulo V. Del Ministerio Público

Artículo 136.- El Ministerio Público estará bajo la dirección de un funcionario que se denominará Procurador General de la Nación, elegido por el Congreso Nacional para el período constitucional respectivo.

Artículo 137.- El Procurador de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, abogado de la República, mayor de treinta años y de estado seglar.

Artículo 138.- El Congreso Nacional, dentro de los quince días siguientes al de la instalación de las Cámaras Legislativas en sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional, elegirá al Procurador de la Nación, junto con cinco suplentes para que llenen en el orden de su elección, las faltas absolutas o temporales de aquél.

Artículo 139.- Las funciones del Ministerio Público, la organización de la Procuraduría de la Nación y las atribuciones del Procurador de la Nación las fijará la ley.

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