Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1953

Título IV

De la Soberanía y del Poder Público

Capítulo I. Del Sufragio

Artículo 38.- La Soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por medio del sufragio y por órgano del Poder Público.

Artículo 39.- El sufragio es función pública privativa de los venezolanos. No obstante podrá hacerse extensiva a los extranjeros. La ley determinará la condiciones y demás modalidades relativas al ejercicio del sufragio en uno y otro caso.

Capítulo II. Del Poder Público y su ejercicio

Artículo 40.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional.

Artículo 41.- El Poder Público se ejercerá conforme a esta Constitución y a las leyes que definan sus atribuciones y facultades. Todo acto que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 42.- Los periodos Constitucionales del Poder Público durarán cinco años.

Artículo 43.- En todos los actos públicos y documentos oficiales de la República, los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales, las Dependencias Federales y las Municipalidades, además de las fechas del calendario, se citarán la de la Independencia y la de la Federación, a contar del 19 de abril de 1810 y el 20 de febrero de 1859, respectivamente.

Artículo 44.- El ejercicio de cualquier cargo público exige de quien vaya a desempeñarlo la prestación previa del juramento de ley.

Artículo 45.- Nadie que esté al servicio del Estado podrá admitir cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Cámara del Senado.

Artículo 46.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales.

Artículo 47.- Nadie que esté al servicio del Estado podrá celebrar contrato alguno con él, por sí mismo ni por medio de interpuestas personas, salvando las excepciones que establezcan las leyes.

Artículo 48.- Ningún contrato de interés público nacional, estatal o municipal podrá ser celebrado con gobiernos extranjeros ni traspasados a ellos. Tampoco podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas que no estén domiciliadas en Venezuela ni traspasarse a ellas los suscritos con terceros.

Para celebrar tales contratos con entidades oficiales o semioficiales extranjeras que tengan personería jurídica autónoma o para traspasarlos a ellas se requerirán la autorización del Congreso Nacional.

Artículo 49.- En los contratos de interés público celebrados con el Gobierno Nacional, con los Estados o con las Municipalidades se considerará incorporada la cláusula siguiente: «Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltos amistosamente por las partes contratantes serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo puedan ser origen de reclamaciones extranjeras.»

Artículo 50.- El Derecho de Patronato Eclesiástico, en posesión del cual está la República, se ejercerá conforme a la ley. Sin embargo podrán celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

Artículo 51.- En los compromisos internacionales que contraiga el Estado se insertará una cláusula por la cual las partes se obligan a decidir por las vías pacíficas reconocidas en el Derecho Internacional o previamente convenidas por aquellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la interpretación o ejecución del pacto.

Artículo 52.- El Estado no concederá monopolios. Podrá otorgar solamente concesiones por tiempo limitado, en la forma que mejor convenga a la Nación.

Artículo 53.- El Estado podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias, explotaciones o servicios de interés público. También podrá dictar medidas de orden económico para racionalizar y fomentar la producción y regular la circulación y el consumo de la riqueza.

Artículo 54.- La exportación es libre y sólo podrá prohibirse, gravarse o limitarse cuando lo exijan los intereses de la Nación.

Artículo 55.- Con el objeto de tratar determinadas materias de alto interés nacional se constituirán Consejos Superiores integrados por el Presidente de la República, quien los presidirá; los miembros del Gabinete; las demás autoridades competentes, según el caso, y otras personas que designe el Presidente de la República.

Capítulo III. De las Fuerzas Armadas Nacionales

Artículo 56.- Las Fuerzas Armadas Nacionales son una institución profesional, impersonal y apolítica, al servicio exclusivo de la Nación.

Las Fuerzas Armadas Nacionales tienen por objeto fundamental garantizar la defensa de la Nación, mantener la estabilidad interna y apoyar el cumplimiento de la Constitución y las leyes.

Artículo 57.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales no podrán ejercer el derecho del sufragio, pertenecer a agrupaciones políticas ni tomar parte en las actividades de éstas, mientras permanezcan en servicio activo.

Artículo 58.- Los poseedores de grados militares no podrán ser privados de ellos ni de los honores y demás beneficios inherentes al grado, sino en los casos y en la forma que determine la ley.

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