Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1947

Título IV

De la Soberanía y del Poder Público

Capítulo I. Del Sufragio

Artículo 79.- La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce mediante el sufragio y por órgano de los Poderes Públicos.

Artículo 80.- El sufragio es derecho y función pública privativa de los venezolanos, pero podrá hacerse extensivo para las elecciones municipales y conforme a la Ley, a los extranjeros que tengan más de diez años de residencia ininterrumpida en el país.

Artículo 81.- Son electores todos los venezolanos hombres y mujeres, mayores de dieciocho años, no sujetos por sentencia definitivamente firme a interdicción civil ni a condena penal que lleve consigo la inhabilitación política.

Artículo 82.- Son elegibles y aptos para el desempeño de cualquier cargo público, los electores que sepan leer y escribir, mayores de veintiún años, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las derivadas de las condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados cargos, requieran las leyes.

Artículo 83.- La Ley reglamentará el principio de representación proporcional de las minorías y propenderá a que en los organismos electorales no predomine ningún partido o agrupación política.

Capítulo II. Del Poder Público y su Ejercicio

Artículo 84.- El Poder Público se ejercerá conforme a esta Constitución y a las leyes que definan las atribuciones y facultades. Todo acto que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.

Artículo 85.- En posesión como está la República del Derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determine la Ley. Sin embargo, podrán celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

Artículo 86.- El Poder Público se distribuye entre Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional, y su organización y funcionamiento se rigen en todo caso, por los principios de gobierno republicano, federal, popular, representativo, alternativo y responsable.

Artículo 87.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Es igualmente nula toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza, o reunión del pueblo en actitud subversiva.

Artículo 88.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por extralimitación de las facultades que esta Constitución señala o por quebrantamiento de la ley que determina sus funciones, en los términos que ella misma establece.

Todos los funcionarios públicos quedan, además, sujetos a pena, conforme a la ley, por los delitos que cometieren.

Artículo 89.- Todo funcionario público está obligado a prestar juramento antes de tomar posesión de su cargo, a formular declaración jurada de sus bienes en los casos que determine la Ley y a someterse a todos los requisitos y consecuencias que ésta determine para el ejercicio de los cargos que envuelvan administración de fondos públicos.

Artículo 90.- El Estado dictará un estatuto que rija sus relaciones con los funcionarios y empleados públicos, en el cual se establecerán las normas de ingreso a la administración y las de ascenso, traslado, suspensión y retiro.

Los empleados públicos están al servicio de la Nación y no de parcialidad política alguna.

Artículo 91.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. La aceptación de un segundo destino de esta especie implica la renuncia del primero. Se exceptúan de esta disposición los cargos accidentales, académicos, electorales, docentes, asistenciales y edilicios.

Artículo 92.- Ningún empleado público podrá admitir cargos, honores, recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Cámara del Senado. Los infractores serán penados conforme a la Ley.

Capítulo III. De las Fuerzas Armadas Nacionales

Artículo 93.- Las Fuerzas Armadas Nacionales constituyen una institución apolítica, esencialmente profesional, obediente y no deliberante; y se organizan para garantizar la defensa nacional, mantener la estabilidad interna y respaldar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes.

En tiempo de paz no les está permitido hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna clase sino a las autoridades civiles y en la forma y modo que determine la Ley.

Artículo 94.- Las Fuerzas Armadas Nacionales se clasificarán y organizarán conforme a la Ley y tendrán las misiones particulares que ésta les señale.

Artículo 95.- El estado propenderá a que la organización y las funciones que se fijen a las Fuerzas Armadas Nacionales respondan a la norma de dignificación de sus integrantes y al concepto de institución impersonal al servicio exclusivo de la Nación.

Las Fuerzas Armadas Militares tendrán como misión específica garantizar la defensa nacional, y sólo en las circunstancias que señale la Ley podrán asignárseles otras funciones accidentales que, en todo caso, se referirán al orden público.

Artículo 96.- Las Fuerzas Armadas Militares se constituirán con el contingente que proporcionalmente a su población sea llamado a servicio en cada uno de los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios y Dependencias Federales, de acuerdo con la Ley.

Artículo 97.- Los Estados y las Municipalidades no podrán mantener otras fuerzas sino las de la policía municipal.

Artículo 98.- Todos los elementos de guerra que se encuentren el país o se introduzcan del exterior, pertenecen a la Nación y deberán estar bajo el control del Despacho Ejecutivo que señale la Ley.

Artículo 99.- Los Miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, mientras permanezcan en servicio activo, no podrán ejercer el derecho del sufragio, pertenecer a agrupaciones políticas ni tomar parte en las actividades de éstas.

Artículo 100.- En los días de votaciones las Fuerzas Armadas Nacionales estarán en comisión permanente de servicio y sólo podrán salir de sus cuarteles para garantizar el orden público y el normal y libre desenvolvimiento de las votaciones.

Artículo 101.- Los grados militares sólo podrán obtenerse conforme a Ley, y sus poseedores no podrán ser privados de ellos ni de sus honores y pensiones sino en los casos y en la forma que aquélla determine.

Artículo 102.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela es la suprema autoridad jerárquica de la Fuerzas Armadas Nacionales y las comandará a través de los Despachos Ejecutivos y por medio de los funcionarios que la Ley señale.

Artículo 103.- El Consejo Supremo de la Defensa Nacional es el máximo organismo de dirección y coordinación de las Fuerzas Armadas Nacionales, y estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá, y por los miembros del Gabinete Ejecutivo y los funcionarios de dichas Fuerzas que la Ley determine.

Capítulo IV. De las Relaciones Internacionales

Artículo 104.- La Nación cooperará en la comunidad internacional para la realización de los fines de seguridad y defensa comunes, conforme a lo previsto en esta Constitución y en los pactos internacionales debidamente aprobados y ratificados.

Artículo 105.- Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que celebre el Poder Ejecutivo deberán ser aprobados por el Congreso Nacional para que tengan validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, de aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de la ejecución de actos ordinarios en las relaciones internacionales o del ejercicio de facultades que la Ley atribuya expresamente al Poder Ejecutivo.

Sin embargo, la Comisión Permanente del Congreso Nacional podrá autorizar la ejecución provisional de tratados o acuerdos internacionales cuya urgencia así lo requiera, los cuales serán sometidos, en todo caso, a la posterior aprobación o improbación de las Cámaras Legislativas.

En todo caso, el Ejecutivo Nacional dará cuenta de los tratados, convenios o acuerdos que celebre, con indicación precisa de su carácter y contenido, a las Cámaras Legislativas en sus próximas sesiones, estén o no sujetos a la aprobación de ellas.

Artículo 106.- En los compromisos internacionales que la República contraiga, se insertará una cláusula por la cual las partes se obligan a decidir por las vías pacíficas reconocidas en el Derecho Internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de la interpretación o ejecución del pacto, siempre que ello se juzgue necesaria dada la índole de éste o así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

Artículo 107.- Ningún contrato de interés público nacional, estadal o municipal, podrá ser celebrado con gobierno extranjero, ni traspasado a ellos en todo o en parte. Tampoco podrán celebrarse con sociedades que no estén domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a éstas los suscritos con terceros.

Para celebrar tales contratos con entidades oficiales o semioficiales extranjeras con personería jurídica autónoma, o para traspasarlos a ellas, en todo o en parte, se requerirá, en cada caso, la autorización de las Cámaras Legislativas o de la Comisión Permanente, si fueran urgentes y estuvieren las Cámaras en receso.

Artículo 108.- En los contratos a que se refiere el Artículo anterior, si fuere procedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporado, aun cuando no estuviera expresa, una cláusula por la cual se establezca que las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de Venezuela, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

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