Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1947

Título III

De los Deberes y Derechos Individuales y Sociales

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 20.- Los venezolanos tienen el deber de defender a la Patria, de cumplir y obedecer la Constitución y las Leyes de la República, así como los Decretos, Órdenes y resoluciones que, conforme a sus atribuciones, dicten los Poderes Públicos. No podrán servir contra Venezuela en ningún caso, ni contra sus aliados en caso de conflicto armado internacional, y, si lo hicieren, serán considerados como traidores a la Patria.

Los extranjeros están obligados a acatar los preceptos legales en los mismos términos exigidos a los venezolanos, mientras residan en territorio de la República.

Artículo 21.- Sin perjuicio a lo dispuesto en los convenios internacionales, los extranjeros tienen en Venezuela los deberes y los derechos que acuerdan esta Constitución y las Leyes; pero ni uno ni otros podrán ser mayores que los de los venezolanos.

Las leyes podrán establecer restricciones en cuanto al ejercicio de los derechos correspondientes a los extranjeros o a una determinada clase de ellos, cuando así lo exijan graves motivos de seguridad interior o exterior, o por razones de índole sanitaria.

La confiscación únicamente podrá ser impuesta a los extranjeros, y sólo en caso de conflicto con su país.

Artículo 22.- Los venezolanos por naturalización gozarán los mismos derechos políticos de los venezolanos por nacimiento, salvo las restricciones señaladas por la Ley.

Artículo 23.- Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otro, y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordene ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíba.

Artículo 24.- En ningún caso podrán pretender los nacionales ni los extranjeros que la Nación, los Estados o las Municipalidades les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido ejecutados por autoridades legítimas en su carácter público.

Artículo 25.-La enunciación de los derechos y de los deberes que se hacen en el presente Título no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que correspondan a los habitantes de la República, y que no figuren expresamente en él.

Artículo 26.- Ninguna Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Reglamento podrá menoscabar los derechos garantizados por esta Constitución a venezolanos y a extranjeros. Las disposiciones contrarias a este principio serán nulas, y así lo declarará la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 27.- Quienes expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar Decretos, Resoluciones u Ordenanzas que violen cualesquiera de los derechos garantizados por esta Constitución, son culpables y serán castigados conforme a la Ley, salvo que se tratare de medidas dirigidas a la defensa de la República o a la conservación o el restablecimiento de la paz, dictadas por funcionarios públicos competentes en su carácter oficial, en los casos previstos en los Artículos 76 y 77 de esta Constitución.

Artículo 28.- El lapso para la prescripción de las acciones penales correspondientes a los delitos de violación de cualesquiera de las garantías individuales es de seis años, y no correrá respecto a los funcionarios públicos sino desde el día siguiente a la fecha en que aquel a quien se atribuya el hecho delictuoso hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones públicas.

Capítulo II. Garantías Individuales

Artículo 29.- La Nación garantiza a todos sus habitantes la inviolabilidad de la vida. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna podrá aplicarla.

Artículo 30.- La Nación garantiza a todos los habitantes la libertad y seguridad personales, y, en consecuencia:

1. Nadie podrá ser sometido a reclutamiento forzoso.

El servicio militar es obligatorio y se prestará conforme a la Ley;

2. Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que fuere sorprendido in fraganti, sin que precedan información sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario autorizado por la Ley para decretar la detención, debiendo expresarse siempre en dicha orden el motivo que la causa. El sumario no podrá en ningún caso prolongarse por más de treinta días después de la detención judicial. En los delitos de injuria, difamación, desacato u ofensas a personas o a cuerpos judiciales, políticos o administrativos, investidos de autoridad pública, será sometido a juicio el acusado, y no podrá separarse del lugar del proceso hasta que el asunto quede decidido. La detención no procederá sino en virtud de sentencia firme;

3. Nadie continuará en detención si, mediante decisión judicial firme, hubieren quedado destruidos los fundamentos de aquélla, ni después de la libertad bajo fianza, en casos que la Ley permita este beneficio. El otorgamiento y la tramitación de la fianza no causarán impuesto alguno;

4. Nadie podrá ser incomunicado, ni obligado a prestar juramento, ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni contra el cónyuge o la persona con quien haga vida material;

5. Nadie podrá ser juzgado por tribunales o comisiones especialmente creados, sino por sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente;

6. Nadie podrá ser condenado en causa criminal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley;

7. Nadie puede ser privado de su libertad por incumplimiento de obligaciones civiles no definido como delito por la Ley;

8. Nadie podrá ser condenado a pena corporal por más de veinte años;

9. Nadie podrá ser condenado a penas infamantes ni perpetuas, ni sometido a torturas o a otros medios que causen sufrimiento físico;

10. Nadie continuará privado de su libertad una vez cumplida la pena impuesta;

11. Nadie podrá ser juzgado por los mismos hechos que hubieren motivado su anterior enjuiciamiento.

Artículo 31.- Las detenciones que conforme a la Ley puedan practicar las autoridades administrativas no estarán sujetas a lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo anterior; pero los arrestos que impongan dichas autoridades no podrán exceder de quince días, y serán acordados por resolución escrita y motivada cuando hayan de pasar de cuarenta y ocho horas.

La Ley determinará el régimen a que serán sometidos los reincidentes.

Artículo 32.- A toda persona detenida o presa con violación de las garantías establecidas en esta Constitución en resguardo de la libertad individual, le asiste el recurso de Hábeas Corpus. Este recurso podrá ser ejercido por el interesado o por cualquiera otra persona en nombre de aquél, y será admisible cuando la ley no consagre contra la orden, acto o procedimiento que lo motive, ningún recurso judicial ordinario.

La Ley determinará los Tribunales que conocerán y decidirán en forma breve y sumaria de las denuncias del caso, así como también las demás condiciones necesarias para el ejercicio de este recurso.

Artículo 33.- La Nación reconoce el asilo por motivos políticos, con las solas limitaciones que establezcan las leyes, los principios del Derecho Internacional y los tratados públicos.

Artículo 34.- Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio, ausentarse de la República y regresar a ella; introducir sus bienes en el país o sacarlos de él, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

En ningún caso podrá ser impedida discrecionalmente la entrada de nacionales en el país.

Artículo 35.- La Nación garantiza la inviolabilidad del hogar, el cual no podrá ser allanado sino para impedir la consumación de un delito, o para cumplir las decisiones que, de acuerdo con la Ley, dicten los Tribunales de Justicia. Estará sujeto, conforme a la Ley, a las visitas sanitarias y fiscales, previo aviso de las autoridades o funcionarios que ordenen o hayan de practicar la inspección.

Artículo 36.- La correspondencia oral, escrita, o en cualquiera otra forma, es inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrán ser ocupados sino con el cumplimiento de las formalidades legales, por autoridad judicial y guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad quedan sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes en conformidad con las leyes.

Artículo 37.- La Nación garantiza la libertad de pensamiento, manifestados de palabra, por escrito, por medio de la imprenta, por la radio u otros sistemas de publicidad, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, conforme a las prescripciones legales, las expresiones que constituyan ofensa a la moral pública, injuria, difamación, desacato e instigación a delinquir.

No se permite el anonimato ni tampoco la propaganda de guerra o la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.

Artículo 38.- La Nación garantiza la libertad de conciencia y la de cultos, sometida esta última a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la Ley.

Artículo 39.- Nadie podrá ser obligado a declarar su creencia religiosa o su ideología política, salvo cuando así lo disponga la Ley.

Artículo 40.- Nadie puede invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes de la República ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.

Artículo 41.- Se garantiza el derecho de asociación o de reunión pública o privada, con fines lícitos y sin armas. La Ley regulará el derecho de reunión pública y el de manifestación.

Artículo 42.- Se garantizan los derechos de asociación y de sindicalización con fines lícitos; estos derechos se ejercerán conforme a las leyes.

Artículo 43.- Se garantiza la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial con derecho a obtener oportuna respuesta.

Artículo 44.- La Nación garantiza el derecho del sufragio activo y pasivo en los términos previstos en esta Constitución.

Artículo 45.- Se garantiza a todo ciudadano el derecho de acusar ante los Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de sus deberes.

Artículo 46.- La Nación garantiza a todos sus habitantes la igualdad, en virtud de la cual:

a) Todos serán juzgados por las mismas leyes y gozarán por igual de su protección;

b) No se concederán títulos de nobleza ni distinciones hereditarias, ni se permitirán discriminaciones raciales;

c) La identificación de una persona para los actos de la vida civil no comprenderá mención alguna que se refiera a la naturaleza de la filiación, establezca diferencias en los nacimientos o indique el estado civil de los padres;

d) No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted salvo las fórmulas diplomáticas.

Capítulo III. De la Familia

Artículo 47.- El Estado protegerá a la familia, cualquiera que sea su origen, así como la maternidad, independientemente del estado civil de la madre, quien será, además, asistida en caso de desamparo.

Artículo 48.- La ley determinará lo relativo a la organización del patrimonio familiar inembargable.

Artículo 49.- El Estado garantiza la protección integral del niño desde su concepción hasta su completo desarrollo, de modo que éste se realice dentro de un ambiente de seguridad material y moral.

En consecuencia se establecerán, entre otras, las condiciones necesarias:

a) Para que los hijos gocen del derecho de conocer a sus padres;

b) Para que los padres cumplan el deber de asistir, educar y alimentar a sus hijos, cualquiera que sea la filiación de éstos;

c) Para que los menores sean amparados y juzgados por leyes especiales;

d) Para impedir la explotación de los menores en el trabajo.

El Estado compartirá con los padres, de manera subsidiaria y atendiendo a las posibilidades económicas de éstos, la responsabilidad que les incumbe en la formación de los hijos.

Un Código especial regirá esta protección y establecerá un organismo de la dirección de ella.

Artículo 50.- El Estado procurará la eliminación de las causas sociales de la prostitución y velará por la recuperación de los afectados por ella.

Capítulo IV. De la Salud y de la Seguridad Social

Artículo 51.- El Estado velará por el mantenimiento de la salud pública.

Todos los habitantes de la República tienen el derecho a la protección de la salud. El Estado establecerá los servicios necesarios para la prevención y tratamiento de las enfermedades.

Artículo 52.- Los habitantes de la República tienen el derecho de vivir protegidos contra los riesgos de carácter social que puedan afectarlos y contra la necesidad que de ellos se deriva.

El Estado establecerá en forma progresiva, un sistema amplio y eficiente de Seguridad Social y fomentará la construcción de viviendas baratas destinadas a las clases económicamente débiles.

Capítulo V. De la Educación

Artículo 53.- Se garantiza a todos los habitantes de la República el derecho a la educación.

La educación es función esencial del Estado, el cual estará en la obligación de crear y sostener instituciones y servicios suficientes para atender a las necesidades educacionales del país y proporcionar al pueblo venezolano los medios indispensables para la superación del nivel cultural.

Artículo 54.- La educación nacional será organizada como un proceso integral, correlacionado en sus diversos ciclos, y estará orientada a lograr el desarrollo armonioso de la personalidad humana, a formar ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, a fomentar la cultura de la Nación y a desarrollar el espíritu de solidaridad humana.

Artículo 55.- Se garantiza la libertad de enseñanza. Toda persona natural y jurídica puede dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y fundar cátedras y establecimientos para la enseñanza de ellas, bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado, con las limitaciones y dentro de las condiciones de orientación y organización que fije la Ley.

El Estado podrá establecer como función exclusivamente suya la de formar el profesorado y el magisterio nacional.

Artículo 56.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá el estímulo del Estado, siempre que se acuerde con los principios contenido en esta Constitución y en las leyes.

Artículo 57.- La educación debe estar a cargo de personas de idoneidad docente comprobada de acuerdo con la Ley.

El Estado garantiza a los profesionales de la enseñanza un régimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada misión.

Artículo 58.- La educación primaria es obligatoria. La educación impartida en establecimientos oficiales es gratuita en todos sus ciclos. De acuerdo con la Ley, el estado facilitará a los individuos que carezcan de recursos, los medios necesarios para que puedan cumplir la obligación escolar y proseguir estudios sin más limitaciones que las derivadas de su vocación y de su aptitud.

Artículo 59.- La riqueza artística e histórica del país estará bajo el control y salvaguardia del Estado de acuerdo con la Ley.

Artículo 60.- Las profesiones que requieran título no podrán ejercerse sin poseerlo y sin llenar las formalidades que la Ley exige. La ley determinará cuáles profesiones deberán ejercerse mediante otorgamiento, por el Estado, del respectivo título.

Parágrafo único.- El Estado se reserva el derecho de establecer la obligatoriedad en que están los profesionales de prestar sus servicios a la Nación conforme lo establezca la Ley.

Capítulo VI. Del Trabajo

Artículo 61.- El trabajo es un deber y un derecho. Todo individuo debe contribuir al progreso de la sociedad mediante el trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda obtener medios de subsistencia por el trabajo e impedirá que por causa de éste se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la dignidad o la libertad de las personas.

Artículo 62.- La Ley dispondrá lo necesario para la mayor eficacia, responsabilidad y estímulo del trabajo, regulándolo adecuadamente y estableciendo la protección que deberá dispensarse a los trabajadores para garantizar su estabilidad en le trabajo y el mejoramiento de sus condiciones materiales, morales e intelectuales. La Nación fomentará la enseñanza técnica de los trabajadores.

Artículo 63.- La legislación del trabajo consagrará los siguientes derechos y preceptos, aplicables tanto al trabajo manual como al intelectual o técnico, además de otros que concurran a mejorar las condiciones de los trabajadores:

1. Jornada máxima de ocho horas en el día y de siete en la noche, salvo para determinados trabajos, con reposo semanal remunerado de acuerdo con la Ley. Ésta podrá propender a la disminución progresiva de la jornada máxima, en general, o para determinadas industrias, en particular;

2. Salario igual para trabajo igual, sin distinción de sexo, nacionalidad o raza;

3. Salario mínimo y vital, suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador;

4. Vacaciones anuales remuneradas, sin distinción entre obreros y empleados;

5. Responsabilidad por riesgos profesionales;

6. Preaviso e indemnización en caso de término o ruptura del contrato de trabajo; prima de antigüedad, y jubilación después del tiempo de servicio, en las condiciones que establezca la Ley;

7. Estabilidad en el trabajo para los miembros de las directivas de los sindicatos de trabajadores, salvo en los casos de retiro plenamente justificados;

8. Contrato colectivo de trabajo, en el cual podrá incluirse la cláusula sindical;

9. Conciliación para resolver los conflictos entre patronos y trabajadores;

10. Derecho de huelga, salvo en los servicios públicos que determine la Ley;

11. Protección especial en el trabajo de menores y de las mujeres: con derecho para los primeros, de aprendizaje y fijación de la edad mínima para ser admitidos en los diversos tipos de trabajo, y de reposo remunerado para las segundas, antes y después del alumbramiento;

12. Régimen de participación en los beneficios de las empresas, para los empleados y los obreros, y fomento del ahorro entre los mismos;

13. Responsabilidad del cumplimiento de las leyes sociales, por parte de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste el servicio, aun cuando el contrato de trabajo fuere efectuado por intermediario o contratistas, sin que ello impida la responsabilidad de estos últimos;

14. Inembargabilidad del salario, en la proporción y en los casos que fije la Ley;

15. Irrenunciabilidad de las disposiciones legales que favorezcan a los trabajadores.

Artículo 64.- El Estado propenderá el establecimiento del salario familiar a través de instituciones, en conformidad con la Ley.

Capítulo VII. De la Economía Nacional

Artículo 65.- La Nación garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Todo autor o inventor tiene la propiedad exclusiva de su obra o invención, y quien ideare una marca, el derecho de explotarla; todo ello conforme a las modalidades que establezcan las leyes y los tratados.

La Ley podrá establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, por su condición, o por su situación en el territorio nacional.

Artículo 66.- El Estado atenderá la defensa y conservación de los recursos naturales del territorio venezolano, y reglamentará el uso, goce y aprovechamiento de aquellos, de acuerdo con los fines anteriormente citados.

Artículo 67.- En conformidad con la Ley, sólo por utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago del precio, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Cuando se trate de expropiación de tierras destinadas a la realización de la Reforma Agraria, y de la expropiación de inmuebles con fines de ensanche y acondicionamiento de las poblaciones, el pago podrá ser diferido por tiempo determinado, previo otorgamiento de garantía suficiente, en conformidad con lo que establezca la Ley.

Artículo 68.- El derecho de propiedad privada territorial está condicionado por las disposiciones precedentes y por la obligación de mantener las tierras y bosques, que son su objeto, en producción socialmente útil. La Ley determinará los efectos de esta disposición y las condiciones de su aplicación.

Artículo 69.- El Estado realizará una acción planificadas y sistemática, orientado a transformar la estructura agraria nacional, a racionalizar la explotación agropecuaria, a organizar y distribuir el crédito, a mejorar las condiciones de vida del medio rural y a la progresiva emancipación económica y social de la población campesina.

Una ley especial determinará las condiciones técnicas y las demás acordes con el interés nacional, mediante las cuales hará efectivo y eficaz el ejercicio del derecho que la Nación reconoce a las asociaciones campesinas y a los individuos, aptos para el trabajo agrícola o pecuario y que carezcan de tierras laborables o no las posean en cantidad suficiente, a ser dotados de ellas y de los medios necesarias para hacerlas producir.

Artículo 70.- Las tierras adquiridas por nacionales o extranjeros en territorio venezolano destinadas a la explotación de hidrocarburos y demás minerales combustibles, pasarán en plena propiedad al patrimonio de la Nación, sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa la respectiva concesión.

Artículo 71.- El Estado auspiciará y fomentará la organización de toda clase de cooperativas e instituciones destinadas a mejorar la economía popular. La Ley asegurará el oportuno suministro de los elementos técnicos, administrativos y económicos necesarios.

Artículo 72.- Corresponde al Estado procurar la incorporación del indio a la vida nacional.

Una legislación especial determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en cuenta las características culturales y las condiciones económicas de la población indígena.

Artículo 73.- Todos pueden dedicarse libremente al comercio o la industria y el ejercicio de cualquier otra actividad lucrativa, sin más limitaciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes por razones sanitarias o de seguridad pública. El Estado protegerá la iniciativa privada, pero podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias, explotaciones o servicios de interés público para asegurar el normal funcionamiento de éstos o la defensa o crédito de la Nación, y el derecho de dictar medidas de orden económico para planificar, racionalizar y fomentar la producción y regular la circulación y el consumo de la riqueza, a fin de lograr el desarrollo de la economía nacional.

Artículo 74.- La exportación no podrá prohibirse o limitarse sino cuando lo exijan los intereses generales de la Nación.

Artículo 75.- La República tendrá un Consejo de Economía Nacional integrado con la representación del capital, del trabajo, de las profesiones liberales y del Estado, en la forma con las atribuciones que determina la Ley.

Capítulo VIII. De la Suspensión y Restricción de Garantías

Artículo 76.- En los casos de guerra civil o internacional o cuando exista peligro inminente de que una u otra ocurra, o graves circunstancias que afecten la vida económica o social de la Nación, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá restringir o suspender en todo el territorio nacional, o parte del él, el ejercicio de las garantías constitucionales, con excepción de las consagradas en el Artículo 29 y en el ordinal 9 del Artículo 30 de esta Constitución:

El decreto de restricción o suspensión de garantías expresará:

1. Los motivos que los justifiquen;

2. La determinación de las garantías que se restrinjan o suspendan;

3. El territorio que afectará la restricción o suspensión.

Las garantías serán restringidas o suspendidas sólo en cuanto fuere requerido para la seguridad del país y la restauración de la normalidad, y el Decreto que ordenare la restricción o suspensión será sometido al Congreso Nacional o a la Comisión Permanente del mismo, dentro de los diez días siguientes a su promulgación y derogado al cesar las causa que lo motivaron.

Artículo 77.- Si las circunstancias no exigiesen la restricción o la suspensión de las garantías, pero hubiere fundados indicios de la existencia de planes o actividades que tengan por objeto derrocar los Poderes constituidos, por golpe de estado u otros medios violentos, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá ordenar la detención preventiva de las personas contra quienes obren graves motivos para considerárselas comprometidas en dichos planes o actividades. Estas medidas serán sometidas, dentro de los diez días siguientes a su ejecución, a la consideración del Congreso Nacional o, durante el receso de éste, a la Comisión Permanente, para su aprobación o improbación; y serán suspendidas al cesar las causas que las motivaron. Si fueren aprobadas por el Congreso Nacional o por la Comisión Permanente y no fueren suspendidas dentro de los 60 días siguientes a dicha aprobación, el Presidente de la República cumplido este último plazo, las someterá al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá sobre su mantenimiento o suspensión tomando en cuenta, además de las disposiciones legales, la seguridad del Estado, y la preservación del orden público.

Artículo 78.- La restricción de garantías no afectará en ningún caso el funcionamiento de los Poderes Públicos de la Nación, cuyos miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les reconoce la Ley.

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1 comentario:

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