Título II
De la Nacionalidad
Artículo 11.- Son venezolanos por nacimiento:
1. Los nacidos en Venezuela, con excepción de los hijos de extranjeros no domiciliados ni residenciados en la República o que estuvieren en el país al servicio oficial de otro Estado;
2. Los nacidos en naves o aeronaves venezolanas, fuera del dominio territorial de otro Estado, con las excepciones señaladas en el ordinal anterior;
3. Los nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos, cuando éstos se encuentren en el extranjero al servicio oficial de Venezuela;
4. Los nacidos en el exterior, de padre y madre venezolanos, cuando conforme a las leyes del país donde hubieren nacido no adquieran la nacionalidad de éste.
Parágrafo primero.- Son igualmente venezolanos por nacimiento los exceptuados en los ordinales 1 y 2 de este Artículo si, llegados a la mayoridad, establecen su domicilio en Venezuela o manifestaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Parágrafo segundo.- Los nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos, no comprendidos en los ordinales 3 y 4 de este Artículo, son también venezolanos por nacimiento si están domiciliados en el país al llegar a la mayoridad, o si, cumplida ésta, manifestaran su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana o establecieran su domicilio en el país.
Parágrafo tercero.- Son asimismo venezolanos por nacimiento los nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos, cuando su nacimiento haya sido inscrito ante la respectiva autoridad diplomática o consular venezolana.
Artículo 12.- Son venezolanos por naturalización:
1. La extranjera casada con venezolano, si conforme a su ley nacional pierde por efecto del matrimonio su nacionalidad anterior;
2. Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en el exterior, si se domicilian en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos;
3. Los naturales de España o de algunos de los Estados latinoamericanos, que estén domiciliados en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos.
A base de una reciprocidad internacional efectiva, establecida mediante tratados, estos oriundos de España y Repúblicas latinoamericanas podrán obtener la nacionalidad venezolana sin que pierdan o modifiquen su nacionalidad de origen;
4. Los extranjeros que hayan obtenido o que obtuvieren carta de naturaleza de acuerdo con la Ley.
Artículo 13.- La disolución del matrimonio no afectará la nacionalidad que tuvieren los cónyuges y los hijos.
Artículo 14.- La venezolana que casare con extranjero conservará la nacionalidad venezolana, a menos que manifestare su voluntad contraria y siempre que tal manifestación sea suficiente para adquirir la nacionalidad del marido según la ley nacional de éste.
Artículo 15.- Las manifestaciones de voluntad a que se refieren los Artículos anteriores y la adquisición de cartas de naturaleza serán reguladas por la Ley.
Artículo 16.- En tratados públicos podrán adoptarse normas tendentes a determinar la nacionalidad de las personas a quienes la aplicación de leyes de distintos países atribuyere múltiple nacionalidad.
Queda a salvo lo dispuesto en el aparte único del inciso 3 Artículo 12 de esta Constitución.
Artículo 17.- La nacionalidad venezolana se pierde:
1. Por adquisición plena y voluntaria de otra nacionalidad excepto en los casos señalados en el aparte único del ordinal 3 del Artículo12;
2. Por revocatoria de la naturalización en los casos que determina la Ley.
Artículo 18.- La recuperación en los casos que determine la Ley.
Artículo 19.- La nulidad de las naturalizaciones como consecuencia de vicios que las afecten será regulada por la Ley.
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