Título II
De la nacionalidad
Artículo 22.- Son venezolanos por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio de la República;
2. Los nacidos en naves o aeronaves venezolanas, fuera de la jurisdicción de otro Estado;
3. Los hijos de padre o madre venezolanos.
Artículo 23.- Son venezolanos por naturalización:
1. Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en el exterior, si se domicilian en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos;
2. Los naturales de España o de los Estados latinoamericanos que estén domiciliados en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos;
3. La extranjera casada con venezolano que manifieste y le sea aceptada su voluntad de ser venezolana.
Artículo 24.- La venezolana que casare con extranjero conservará la nacionalidad venezolana.
Artículo 25.- La disolución del matrimonio no afectará la nacionalidad que tuvieren los cónyuges y los hijos.
Artículo 26.- Las manifestaciones de voluntad, la adquisición de Carta de naturaleza y la revocatoria de las naturalizaciones serán reguladas por la ley.
Artículo 27.- En tratados públicos podrán adoptarse normas tendentes a determinar la nacionalidad de personas a quienes la aplicación de leyes de distintos países atribuye más de una nacionalidad.
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