Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1953

Título I

Organización de la República

Capítulo I. Territorio y división política

Artículo 2.- El territorio de la República de Venezuela es el que antes de la transformación política del año 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados por la República. También se declaran sujetos a su autoridad y jurisdicción el lecho del mar y el subsuelo de las áreas que constituyen su plataforma continental, así como las islas que se formen o aparezcan en esta zona. El de extensión del mar territorial, la zona marítima contigua y el espacio aéreo en los cuales el Estado ejerce su vigilancia , se determinarán por la ley. Ni el territorio ni las zonas sujetas a la autoridad y jurisdicción de Venezuela podrán enajenarse, cederse o arrendarse en forma alguna a Estado o Estados extranjeros ni a quien sus derechos haya, represente o gestione. Los Estados extranjeros solo podrán adquirir, de conformidad con la ley, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas en el área metropolitana de la Capital de la República, a título de reciprocidad y quedando siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

Artículo 3.- El territorio nacional se divide políticamente en Estados, Distrito Federal, Territorios Federales y Dependencias Federales. El de los Estados se divide en Distrito y el de éstos en Municipios. El Distrito Federal y el de los Territorios Federales se dividirán conforme lo determinen sus Leyes Orgánicas.

Artículo 4.- Los Estados son veinte y se denominan: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia.

Artículo 5.- Los límites de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales podrán ser modificados por leyes especiales cuando razones de alto interés nacional así lo exijan.

Los Estados limítrofes podrán fusionarse mediante convenio aprobado por sus Asambleas Legislativas, aunque conservarán siempre la facultad de separarse nuevamente, si con un año de anticipación y en el curso de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa del Estado resultante de la fusión, así lo hiciere constar la mayoría de los representantes correspondientes a los Distritos de algunos de los Estados fusionados.

Artículo 6.- La ciudad de Caracas es la Capital de la República y el asiento del Gobierno Nacional.

Artículo 7.- El Distrito Federal y los dos Territorios Federales, que son el Amazonas y el Delta-Amacuro, serán organizados por leyes especiales.

Artículo 8.- Los Territorios Federales pueden optar a la categoría de Estados siempre que tengan por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado y estén en la capacidad de atender los servicios públicos.

Artículo 9.- Son Dependencias Federales las islas marítimas, con excepción de las de Margarita, Coche y Cubagua, que integran el Estado de Nueva Esparta. A dichas Dependencias se consideran incorporadas las islas que se formen o aparezcan en la zona de la plataforma continental de Venezuela.

Artículo 10.- El gobierno de las Dependencias Federales corresponde al Poder Ejecutivo Nacional. La ley pautará las condiciones mediante las cuales las dependencias podrán optar a la categoría de Territorio Federal.

Capítulo II. De los Estados

Artículo 11.- Los Estados reconocen recíprocamente sus autonomías y su igualdad como entidades políticas, y convienen en que su primer deber es el de la conservación de la Independencia, la Soberanía, la integridad y la dignidad de la Nación; que su organización y funcionamiento se regirá por los principios establecidos en el Artículo 1 de esta Constitución, y que el Poder Público se distribuye en Nacional, Estatal y Municipal.

Artículo 12.- Los Estados se obligan a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República y las disposiciones que dicte el Poder Nacional.

Artículo 13.- El Poder Legislativo de los Estados lo ejercerá un cuerpo colegiado que se denominará Asamblea Legislativa.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo de los Estados lo ejercerá un funcionario denominado Gobernador, quien, además de las atribuciones que le fijen la Constitución y las leyes estatales será el agente del Poder Nacional en el respectivo Estado.

Artículo 15.- El Gobierno Nacional podrá mantener en el territorio de los Estados los funcionarios y el personal de las Fuerzas Armadas Nacionales que juzgue necesarios.

Artículo 16.- Es de la competencia de los Estados:

1. Dictar su Constitución, en conformidad con la Constitución y las leyes nacionales;

2. Cambiar su nombre y modificar su división político-territorial;

3. Administrar el Situado Constitucional que le corresponda y los impuestos y demás contribuciones que establezcan sus Asambleas Legislativas.

Artículo 17.- Los Estados no podrán:

1. Contratar empréstitos en el exterior;

2. Crear impuestos de importación, exportación o tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros si (N.B.:¿ni?) sobre las demás materias de la competencia nacional o la municipal;

3. Gravar bienes de consumo antes de entrar en circulación dentro de su territorio;

4. Prohibir que bienes producidos fuera de su territorio sean consumidos en él ni gravarlos en forma diferente a los de los producidos dentro de su jurisdicción.

Capítulo III. De las Municipalidades

Artículo 18.- El Poder Municipal lo ejercerá cada Distrito de los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, un Concejo Municipal, autónomo en lo que concierne al régimen fiscal, económico y administrativo de la Municipalidad, sin otras restricciones que las establecidas por esta Constitución. La Municipalidad estará representada por los Concejos Municipales, cuya organización se hará conforme a la ley.

La ley orgánica del Distrito Federal podrá establecer un régimen especial de su Poder Municipal, siempre de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 19.- Las Municipalidades tienen personalidad jurídica; no pueden ser intervenidas en el ejercicio de sus funciones, y en Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones sólo podrán impugnarse por ante la autoridad judicial competente.

Artículo 20.- Las Municipalidades no podrán contratar empréstitos en el exterior.

Artículo 21.- Es de la competencia de las Municipalidades:

1. Organizar con sujeción a las leyes y reglamentos nacionales sus servicios de abastos, acueductos, aferición de pesas y medidas, alumbrado público, arquitectura civil, asistencia social, cementerios, educación, mataderos, ornamentación municipal, transportes urbanos y demás de carácter municipal;

2. Fomentar y encauzar el urbanismo con arreglo a normas que establezca la ley, en coordinación con los organismos técnicos nacionales;

3. Dictar la Ordenanza que ha de regir la administración de sus ejidos y bienes propios, en la cual se establecerá que los primeros son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones y para fines de reforma agraria;

4. Organizar y administrar sus rentas e ingresos, provenientes de los siguientes ramos:

    a) Patentes sobre la industria, el comercio y los vehículos;
    b) Los productos de la venta, arrendamiento o explotación de ejidos y de bienes propios;
    c) Servicios públicos municipales;
    d) El producto de penas pecuniarias que impongan las autoridades municipales y el de las que en virtud de leyes especiales se destinen al fisco municipal;
    e) Inmuebles urbanos y espectáculos públicos.


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