Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1947

Título I

Territorio y División Política

Artículo 1.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados por la República. Este territorio no podrá, en todo ni en parte, ser jamás cedido, traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado a potencia extranjera, ni aun por tiempo limitado.

Las naciones extranjeras sólo podrán adquirir, en conformidad con la Ley, los inmuebles necesarios para sede de su representación diplomática en la Capital de la República, a título de reciprocidad, y quedando siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

Artículo 2.- El territorio nacional se divide, para los fines de la organización política de la República, en el de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el de Dependencias Federales.

El territorio de los Estados se divide en Distritos Municipales, y el de éstos, a su vez, en Municipios.

Artículo 3.- Los Estados son: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia.

Artículo 4.- Los Estados conservan los límites que tienen actualmente. Una ley especial precisará dichos límites, ateniéndose a la división establecida por la Ley de 28 de abril de 1856 y a las modificaciones vigentes para la fecha de esta Constitución.

Los Estados limítrofes pueden fusionarse mediante convenios aprobados por sus respectivas Asambleas Legislativas; pero aquéllos conservarán siempre la facultad de recuperar su autonomía. También pueden, mediante las mismas formalidades, modificar su común frontera, acordándose las compensaciones o cesiones de territorio a que hubiere lugar.

Artículo 5.- El Distrito Federal será organizado por ley especial, en la cual se dejará a salvo la autonomía del Poder Municipal en lo que respecta a su régimen económico y administrativo, en los términos consagrados por esta Constitución.

Artículo 6.- La Ciudad de Caracas es la Capital de la República y el asiento del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) atribución 18 del Artículo 189 de esta Constitución y en la atribución 31 del mismo Artículo.

Artículo 7.- Los territorios Federales son el Amazonas y el Delta Amacuro, y se rigen por leyes especiales.

Los límites de dichos Territorios y los del Distrito Federal con los Estados vecinos podrán ser modificados mediante convenios que con los Gobiernos de éstos celebre el Ejecutivo Nacional, y aprueben el Congreso Nacional y las Asambleas Legislativas de los Estados contratantes.

Artículo 8.- Los Territorios Federales podrán optar a la categoría de Estados cuando tengan, por lo menos, cincuenta mil habitantes.

En este caso, el Congreso Nacional elevará a la categoría de Estado la totalidad o una parte del Territorio que lo solicite, de acuerdo con la Ley.

Artículo 9.- Son Dependencias Federales las islas marítimas de Venezuela, excepto las de Margarita, Coche y Cubagua, que constituyen el Estado Nueva Esparta. El gobierno y la administración de dichas Dependencias corresponden al Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la Ley. Ésta pautará, además las condiciones mediante las cuales las Dependencias Federales podrán optar a la categoría de Territorios.

Artículo 10.- Las controversias existentes por razón de límites, y las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, entre los Estados, o entre éstos y el Distrito o los Territorios Federales, serán decididas por la Corte Suprema de Justicia, mediante el procedimiento que paute la Ley.

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