Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1961

Título VI

Del Poder Ejecutivo nacional

Capítulo I. Del Presidente de la República

Artículo 181.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República y los demás funcionarios que determinen esta Constitución y las leyes.

El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.

Artículo 182.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.

(Ver Enmienda 1, fecha 11 de mayo de 1973)

Artículo 183.- La elección del Presidente de la República se hará por votación universal y directa, en conformidad con la ley. Se proclamará electo el candidato que obtenga mayoría relativa de votos.

Artículo 184.- No podrá ser elegido Presidente de la República quien está en ejercicio de la Presidencia para el momento de la elección, o lo haya estado durante más de cien días en el año inmediatamente anterior, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien está en ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador o Secretario de la Presidencia de la República en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

Artículo 185.- Quien haya ejercido la Presidencia de la República por un periodo constitucional o por más de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente Presidente de la República ni desempeñar dicho cargo dentro de los diez años siguientes a la terminación de su mandato.

(Ver Enmienda 2, fecha 26 de marzo de 1983)

Artículo 186.- El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquél en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el periodo constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente designará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el Artículo siguiente, quien los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo.

Artículo 187.- Cuando se produzca falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a nueva elección universal y directa en la fecha que señalen las Cámaras en sesión conjunta.

Cuando la falta absoluta se produzca después de la toma de posesión, las Cámaras procederán, dentro de los treinta días siguientes, a elegir, por votación secreta y en sesión conjunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del periodo constitucional. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el único Aparte del Artículo 184.

En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente del Congreso; a falta de éste, el Vicepresidente del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 188.- Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro que él mismo designe, y, en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas según el Artículo anterior. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, las Cámaras, en sesión conjunta decidirán si debe considerarse que hay falta absoluta.

Artículo 189.- El Presidente, o quien haga sus veces, no podrá salir del Territorio Nacional sin autorización del Senado o de la Comisión Delegada. Tampoco podrá hacerlo sin dicha autorización, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya cesado en sus funciones.

Capítulo II. De las atribuciones del Presidente de la República

Artículo 190.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:

1. Hacer cumplir esta Constitución y las leyes;

2. Nombrar y remover los Ministros;

3. Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerárquica de ellas;

4. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales;

5. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales;

6. Declarar el estado de emergencia y decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en esta Constitución;

7. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y de su soberanía, en caso de emergencia internacional;

8. Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por la ley especial;

9. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón;

11. Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la creación y dotación de nuevos servicios públicos, o la modificación o supresión de los existentes, previa autorización de la Comisión Delegada;

12. Administrar la Hacienda Pública Nacional;

13. Negociar los empréstitos nacionales;

14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada;

15. Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las leyes;

16. Nombrar, previa autorización del Senado o de la Comisión Delegada del Congreso, al Procurador General de la República y los jefes de misiones diplomáticas permanentes;

17. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales;

18. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad;

19. Reunir en convención a todos o algunos de los Gobernadores de las entidades federales para la mejor coordinación de los planes y labores de la administración pública;

20. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de sus Ministros, informes o mensajes especiales;

21. Conceder indultos;

22. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

El Presidente de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los Ordinales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente de la República, con excepción de los señalados en los Ordinales 2 y 3 de este artículo, deberán ser refrendados para su validez por el Ministro o Ministros respectivos.

Artículo 191.- Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación del Congreso, en sesiones ordinarias, el Presidente de la República, personalmente o por medio de uno de los Ministros, presentará cada año, a las Cámaras reunidas en sesión conjunta, un Mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondrá los lineamientos del plan de desarrollo económico y social de la Nación.

El Mensaje correspondiente al último año del periodo constitucional deberá ser presentado dentro de los cinco primeros días siguientes a la instalación del Congreso.

Artículo 192.- El Presidente de la República es responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes.

Capítulo III. De los Ministros

Artículo 193.- Los Ministros son los órganos directos del Presidente de la República, y reunidos integran el Consejo de Ministros. El Presidente de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá designar a un Ministro para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. En este caso, las decisiones tomadas no serán válidas si no son confirmadas por el Presidente de la República. La ley orgánica determinará el número y organización de los Ministerios y su respectiva competencia, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros.

Artículo 194.- El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado sin asignarles despacho determinado. Además de participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al Presidente de la República en los asuntos que éste les confíe, los Ministros de Estado podrán tener a su cargo las materias que les atribuyan por ley.

Artículo 195.- Para ser Ministro se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.

Artículo 196.- Los Ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes, aun en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Artículo 197.- Cada Ministro presentará a las Cámaras en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la gestión del Despacho en el año civil inmediatamente anterior y sobre sus planes para el año siguiente. Presentará también la cuenta de los fondos que hubiese manejado. Las Memorias correspondientes al último año del periodo constitucional deberán ser presentadas dentro de los cinco primeros días siguientes a la instalación del Congreso.

Artículo 198.- Ningún pronunciamiento de los cuerpos legislativos sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al Ministro por los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y mientras no se haya consumado la prescripción, podrán aquéllos proceder a la investigación y examen de dichos actos, aun cuando éstos correspondan a ejercicios anteriores.

Artículo 199.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y en sus Comisiones, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar o a contestar las interpelaciones que se les hagan.

Capítulo IV. De la Procuraduría General de la República

Artículo 200.- La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios que determine la ley.

Artículo 201.- El Procurador General de la República deber reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y ser nombrado por el Presidente de la República con la autorización del Senado.

Si durante el receso de las Cámaras se produjere falta absoluta del Procurador General de la República, el Presidente de la República hará nueva designación con la autorización de la Comisión Delegada del Congreso. Las faltas temporales y accidentales serán llenadas en la forma que determine la ley.

Artículo 202.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:

1. Representar y defender judicialmente y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República;

2. Dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes;

3. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional;

4. Lo demás que le atribuyan las leyes.

Todos los servicios de asesoría jurídica de la Administración Pública Nacional colaborarán con el Procurador General de la República en el cumplimiento de sus atribuciones, en la forma que determine la ley.

Artículo 203.- El Procurador General de la República podrá asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la República.

Indice

Listado de Constituciones


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