Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1961

Título V

Del Poder Legislativo nacional

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 138.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, integrado por dos Cámaras: el Senado y la Cámara de Diputados.

El Senado y la Cámara de Diputados se reunirán en sesión conjunta en los casos señalados por esta Constitución y las leyes, y para dictar el reglamento del Congreso cuando ambas Cámaras lo decidan por estimarlo necesario.

El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados presidirán el Congreso con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. El reglamento establecerá las formas de suplir sus faltas temporales y accidentales.

La Comisión Delegada del Congreso y las demás Comisiones que las Cámaras formen con sus miembros ejercerán las funciones que les atribuyan esta Constitución y los reglamentos.

Artículo 139.- Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. Es privilegio del Congreso decretar amnistías, lo que hará por Ley especial.

El Congreso ejerce también el control de la Administración Pública Nacional en los términos establecidos por esta Constitución.

(Ver Enmienda 2, fecha 26 de marzo de 1983)

Artículo 140.- No podrán ser elegidos senadores o diputados:

1. El Presidente de la República, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la República y los Presidentes y Directores de institutos autónomos hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos;

2. Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos si la representación corresponde a su jurisdicción o mientras ejerzan el cargo si se trata de otra jurisdicción; y

3. Los funcionarios o empleados nacionales, estatales o municipales, de institutos autónomos o de empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúan, salvo si se trata de cargo accidental, electoral, asistencial, docente o académico, o de representación legislativa o municipal.

La ley podrá establecer la inelegibilidad de algunos funcionarios electorales.

Artículo 141.- Los Senadores y Diputados podrán aceptar cargos de Ministro, Secretario de la Presidencia de la República, Gobernador, jefe de misión diplomática o Presidente del Instituto Autónomo sin perder su investidura.

Para desempeñarlos deberán separarse de la respectiva Cámara, pero podrán reincorporarse al cesar en esas funciones. La aceptación de diversos mandatos de elección popular, en los casos en que lo permitan las leyes, no autoriza el ejercicio simultáneo de los mismos.

Artículo 142.- No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los Senadores ni a los Diputados por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el respectivo cuerpo de acuerdo con esta Constitución y los reglamentos.

Artículo 143.- Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad desde la fecha de su proclamación hasta veinte días después de concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, en consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones.

En caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstanciada. Esta medida cesará si dentro del término de noventa y seis horas la Cámara respectiva o la Comisión Delegada no autoriza que continúe en ese estado mientras se decida sobre el allanamiento.

Los funcionarios o empleados públicos que violen la inmunidad de los Senadores y Diputados incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la ley.

Artículo 144.- El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún miembro del Congreso practicará las diligencias sumariales necesarias y las pasará a la Corte Suprema de Justicia a los fines del Ordinal 2 del Artículo 215 de esta Constitución. Si la Corte declara que hay mérito para la continuación de la causa, no habrá lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara respectiva o por la Comisión Delegada.

Artículo 145.- Las Cámaras o la Comisión Delegada no podrán acordar el allanamiento sino en sesión expresamente convocada con no menos de veinticuatro horas de anticipación, y mediante acuerdo razonado aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 146.- En los casos en que el allanamiento hubiere sido acordado por la Comisión Delegada, la Cámara respectiva podrá revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes.

Artículo 147.- La inmunidad parlamentaria se suspende para el Senador o Diputado mientras desempeñe cargo público cuyo ejercicio acarree separación de la Cámara o mientras goce de licencia por el tiempo de ésta que exceda de veinte días, siempre que preceda la convocatoria del suplente respectivo, de acuerdo con el reglamento.

Los suplentes gozarán de inmunidad mientras estén en ejercicio de la representación, a partir de la convocatoria y hasta veinte días después de concluido aquel ejercicio.

Capítulo II. Del Senado

Artículo 148.- Para formar el Senado se elegirán por votación universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal, más los Senadores adicionales que resulten de la aplicación del principio de la representación de las minorías según establezca la ley, la cual determinará también el número y forma de elección de los suplentes. Son además miembros del Senado los ciudadanos que hayan desempeñado la Presidencia de la República por elección popular o la hayan ejercido, conforme al Artículo 187 de esta Constitución, por más de la mitad de un periodo, a menos que hayan sido condenados por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 149.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años.

(Ver Enmienda 1, fecha 11 de mayo de 1973)

Artículo 150.- Son atribuciones del Senado:

1. Iniciar la discusión de los proyectos de ley relativos a tratados y convenios internacionales;

2. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación con las excepciones que establezca la ley;

3. Autorizar a los funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros;

4. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país, a solicitud del Ejecutivo Nacional;

5. Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas Armadas, desde Coronel o Capitán de Navío, inclusive;

6. Autorizar al Presidente de la República para salir del territorio nacional;

7. Autorizar el nombramiento del Procurador General de la República, y de los jefes de misiones diplomáticas permanentes;

8. Autorizar, por el voto de la mayoría de sus miembros, el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa declaratoria de la Corte Suprema de Justicia de que hay mérito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, el Presidente de la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones;

9. Acordar a los venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, los honores del Panteón Nacional, después transcurridos veinticinco años de su fallecimiento;

10. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

Capítulo III. De la Cámara de Diputados

Artículo 151.- Para formar la Cámara de Diputados se elegirán, por votación universal y directa, y con representación proporcional de las minorías, los diputados que determine la ley según la base de población requerida, la cual no podrá exceder del uno por ciento de la población total del país.

La ley fijará el número y forma de elección de los suplentes.

En cada Estado se elegirán por lo menos dos Diputados.

En cada Territorio Federal se elegirá un Diputado.

Artículo 152.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de veintiún años.

(Ver Enmienda 1, fecha 11 de mayo de 1973)

Artículo 153.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Iniciar la discusión del presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario;

2. Dar voto de censura a los Ministros;

La mención de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Cámara, la cual podrá decidir, por las dos terceras partes de los Diputados presentes, que el voto de censura acarrea la remoción del Ministro. Podrá, además, ordenar su enjuiciamiento;

3. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

Capítulo IV. Disposiciones comunes

Artículo 154.- Las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin necesidad de previa convocatoria, el día 2 de marzo de cada año o el día posterior más inmediato posible y durarán hasta el 6 de julio siguiente. Dichas sesiones ordinarias se reanudarán cada año desde el día 1 de octubre, o el día posterior más inmediato posible, hasta el día 30 de noviembre, ambos inclusive. En el último año del periodo constitucional las sesiones ordinarias durarán desde el 2 de marzo hasta el 15 de agosto. En todo caso, las Cámaras en sesión conjunta con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrán prorrogar estos términos, cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias pendientes.

(Ver Enmienda 2, fecha 26 de marzo de 1983)

Artículo 155.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por cualquiera de las Cámaras.

Artículo 156.- Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de las Cámaras, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el reglamento.

El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

(Ver Enmienda 2, fecha 26 de marzo de 1983)

Artículo 157.- Las Cámaras se instalarán y clausurarán simultáneamente, y deberán funcionar en una misma población. Toda divergencia que entre ellas ocurra será resuelta en sesión conjunta, por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 158.- Son atribuciones privativas de cada uno de los cuerpos legislativos:

1. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan. La separación temporal de un Senador o un Diputado sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los presentes;

2. Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias;

3. Organizar su servicio de policía;

4. Remover los obstáculos que se opongan al ejercicio de sus funciones;

5. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos con base a la partida anual que se fije en la ley respectiva;

6. Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y a las atribuciones privativas anteriormente anunciadas.

Artículo 159.- Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio de sus atribuciones privativas no estarán sometidos al veto, examen o control de los otros poderes, salvo lo que esta Constitución establece sobre extralimitación de atribuciones.

Artículo 160.- Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen conveniente, en conformidad con el reglamento.

Todos los funcionarios de la administración pública y de los institutos autónomos están obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación incumbe también a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución establece.

En todo caso se notificará al interesado el objeto de su citación con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos.

Artículo 161.- El ejercicio de la facultad de investigación a que se refiere el Artículo anterior no afecta las atribuciones que correspondan al Poder Judicial de acuerdo con esta Constitución y las leyes.

Los jueces estarán obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.

Capítulo V. De la formación de las Leyes

Artículo 162.- Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos colegisladores se denominarán leyes. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia podrán denominarse Código.

Artículo 163.- Son Leyes Orgánicas las que así denomina esta Constitución y las que sean investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley.

Las leyes que se dicten en materias reguladas por Leyes Orgánicas se someterán a las normas de éstas.

Artículo 164.- Los proyectos de ley pueden ser presentados en cualquiera de las Cámaras, salvo los que por disposición especial de esta Constitución hayan de iniciarse necesariamente, bien en el senado o bien en la Cámara de Diputados.

Artículo 165.- La iniciativa de las leyes corresponde:

1. A la Comisión Delegada del Congreso o a las Comisiones Permanentes de cualquiera de las Cámaras;

2. Al Ejecutivo Nacional;

3. A los Senadores o Diputados en número no menor de tres;

4. A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimiento judiciales;

5. A un número no menor de veinte mil electores identificados de acuerdo con la ley.

Artículo 166.- Todo proyecto de ley recibirá en cada Cámara no menos de dos discusiones, en días diferentes y en Cámara plena, de acuerdo con las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos.

(Ver Enmienda 2, fecha 26 de marzo de 1983)

Artículo 167.- Aprobado el proyecto de una de las Cámaras, pasar a la otra. Si ésta lo aprobare, sin modificaciones, quedará sancionada la ley. Si lo aprobare con modificaciones se devolverá a la Cámara de origen.

Si la Cámara de origen aceptare dichas modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, las Cámaras en sesión conjunta decidirán por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto de los artículos en que hubiere discrepancias y de los que tuvieren conexión con éstos, pudiendo acordarse una redacción diferente de las adoptadas en una y otra Cámara. Resueltas las discrepancias, la Presidencia declarará sancionada la ley.

(Ver Enmienda 2, fecha 26 de marzo de 1983)

Artículo 168.- El Proyecto de ley aprobado por una de las Cámaras podrá serlo por la otra en una sola discusión cuando sea declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 169.- Los proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo en ninguna de las Cámaras durante las sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por la mayoría absoluta de una de ellas.

La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones podrá continuarse en las sesiones siguientes si así se decidiere por la Cámara respectiva.

Artículo 170.- Los Ministros tienen derecho de palabra en la discusión de las leyes. Igual derecho tiene, en la discusión de las leyes relativas a la organización y procedimiento judiciales, el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o a quien ésta designe al efecto.

Artículo 171.- Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «El Congreso de la República de Venezuela, Decreta».

Artículo 172.- Una vez sancionada la ley se extenderá por duplicado, con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, el Vicepresidente y los Secretarios del Congreso, y llevarán la fecha de su definitiva aprobación. A los fines de su promulgación, uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente del Congreso al Presidente de la República.

Artículo 173.- El Presidente de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido, pero dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, pedir al Congreso su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que modifique algunas de sus disposiciones o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

Las Cámaras en sesión conjunta decidirán acerca de los puntos planteados por el Presidente de la República y podrán dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con ellas una nueva redacción.

Cuando la decisión se hubiese adoptado por las dos terceras partes de los presentes, el Presidente de la República procederá a la promulgación de la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Presidente de la República podrá optar entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismo plazo de cinco días para una nueva y última reconsideración. La decisión de las Cámaras en sesión conjunta será definitiva, aun por simple mayoría, y la promulgación de la ley deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a su recibo.

En todo caso, si la objeción se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el Presidente de la República podrá, dentro del término fijado para promulgar la ley, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, solicitando su decisión acerca de la inconstitucionalidad alegada. La Corte decidirá en el término de diez días, contados desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República. Si la Corte negare la inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del término anterior, el Presidente de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión de la Corte o al vencimiento de dicho término.

Artículo 174.- La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 175.- Cuando el Presidente de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente y el Vicepresidente del Congreso procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por su omisión. En este caso la promulgación de la ley podrá hacerse en la Gaceta Oficial de la República o en la Gaceta del Congreso.

Artículo 176.- La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, queda a la discreción del Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 177.- Las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Capítulo VI. De la comisión delegada del Congreso

Artículo 178.- Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión integrada por el Presidente, el Vicepresidente y veintiún miembros del Congreso, quienes, con sus correspondientes suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso. El reglamento respectivo establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión Delegada y su régimen interno.

Artículo 179.- Son atribuciones de la Comisión Delegada del Congreso:

1. Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes;

2. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a los órganos legislativos;

3. Designar comisiones especiales integradas por miembros del Congreso;

4. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando así lo exija la importancia de algún asunto;

5. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para crear, modificar o suprimir servicios públicos, en caso de urgencia comprobada;

6. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales al Presupuesto;

7. Autorizar al Presidente de la República para salir temporalmente del Territorio Nacional;

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.

Artículo 180.- La Comisión Delegada informará de sus actuaciones al Congreso.

Indice

Listado de Constituciones


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