Texto de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 9 de septiembre de 2008

Constitución de 1961

Disposiciones transitorias de la Constitución

El Congreso de la República de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 de la Constitución y requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del escrutinio, decreta las siguiente Disposiciones Transitorias de la Constitución.

**Primera.- Mientras se dicten las leyes previstas en el Capítulo IV del Título I de la Constitución, se mantiene en vigencia el actual régimen y organización municipal de la República.

**Segunda.- Los extranjeros comprendidos en los Ordinales 2 y 3 del Artículo 37, que cumplan veinticinco años de edad dentro del año siguiente a la fecha de entrada de la Constitución, podrán hacer la declaración de voluntad dentro de este plazo.

Tercera.- Mientras la ley establece las facilidades especiales a que se refiere el Artículo 36 de la Constitución, la adquisición de la nacionalidad venezolana por quienes tienen por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano, continuará rigiéndose por las disposiciones legales vigentes.

Cuarta.- Mientras la ley establece las normas sustantivas y procesales correspondientes, la pérdida de nacionalidad por revocatoria de la naturalización se ajustará a las disposiciones de la legislación vigente, pero el interesado podrá apelar de la decisión administrativa ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de la revocatoria en la Gaceta Oficial.

Quinta.- El amparo de la libertad personal, hasta tanto se dicte la ley especial que lo regule conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, procederá de acuerdo con las normas siguientes:

Toda persona que sea objeto de privación o restricción de su libertad, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que el Juez de Primera Instancia en lo Penal que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya ejecutado el acto que motiva la solicitud o donde se encuentre la persona agraviada expida un mandamiento de habeas corpus;

Recibida la solicitud, que podrá ser hecha por cualquier persona, el Juez ordenará inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia esté la persona agraviada, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad y abrirá una averiguación sumarial;

El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis horas después de presentada la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hayan impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se han llenado las formalidades legales. El Juez podrá sujetar esta decisión al otorgamiento de caución o prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término que no podrá exceder de treinta días, si lo considerare necesario;

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión. El Tribunal Superior decidirá dentro de las sesenta y dos horas siguientes a la fecha de recibo de los autos.

**Sexta.- En tanto la legislación ordinaria fija los términos y plazos a que se refiere el último aparte del Ordinal 1 del Artículo 60 de la Constitución, las autoridades de policía que hayan practicado medidas de detención preventiva deberán poner al indiciado a la orden del correspondiente Tribunal en un término no mayor de ocho días, junto con las actuaciones que hubieran cumplido, a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales. El tribunal instructor deberá decidir, acerca de la detención, dentro del término de noventa y seis horas, salvo los casos graves y complejos que requieran un término mayor, el cual en ningún caso excederá ocho días. Sólo están facultadas para tomar las medidas previstas en el Artículo 60 de la Constitución, las autoridades de policía, que de acuerdo con la ley, tengan carácter de auxiliares de la Administración de la Justicia.

**Séptima.- Las medidas de extrañamiento del país adoptadas entre el 23 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1960 se mantendrán en vigor mientras no sean revocadas por el Ejecutivo Nacional o por acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta, pero no podrán prolongarse más allá del actual periodo constitucional.

Las personas sometidas a privación o restricción de la libertad por razones de orden público deberán ser puestas en libertad o sometidas a los Tribunales de la República dentro de un término de dos meses a partir de la promulgación de la Constitución.

**Octava.- Se declara aplicable lo dispuesto en el único aparte del Artículo 148 de la Constitución al actual Presidente de la República una vez terminado su mandato, y, desde que entre en vigencia esta disposición, al ciudadano que ejerció constitucionalmente la Presidencia de la República en el periodo 1936-1941 y al ciudadano que por voto popular fue elegido Presidente de la República para el periodo constitucional iniciado en 1948.

**Novena.- Los Senadores y Diputados que para la fecha de promulgación de la Constitución estén ejerciendo destinos públicos no exceptuados en los Artículos 123 y 141 de la Constitución podrán reincorporarse a la respectiva Cámara en el curso de las próximas sesiones ordinarias.

Décima.- Mientras la ley provee lo conducente, a quienes incumplieren lo dispuesto en el Artículo 160 de la Constitución se les impondrá la pena prevista en el Artículo 239 del Código Penal.

Si se tratare de un funcionario de la administración pública o de institutos autónomos, será además destituido.

**Decimaprimera.- Los proyectos de leyes relativos a tratados o convenios internacionales y los concernientes al régimen tributario, que para la fecha de promulgación de la Constitución estuvieren cursando en las Cámaras, podrán continuar discutiéndose aun cuando se hubiesen iniciado en la Cámara de Diputados los primeros y en el Senado los segundos.

**Decimasegunda.- Las Cámaras si estuviesen reunidas para la fecha de promulgación de la Constitución, o en sus sesiones ordinarias o extraordinarias siguientes, procederán antes de entrar en receso, a elegir en sesión conjunta la Comisión Delegada prevista en el Artículo 178.

Antes de proceder a la elección, las Cámaras en sesión conjunta dictarán las normas reglamentarias pertinentes.

Decimatercera.- Cuando la ley requiera para la validez de un acto de autorización, aprobación o sanción del Congreso Nacional, la decisión será tomada por las Cámaras en sesión conjunta, a menos que de la misma naturaleza del acto aparezca que debe seguirse el procedimiento para la formación de las leyes.

**Decimacuarta.- Los jueces continuarán en el ejercicio de sus cargos por el periodo establecido en la legislación vigente.

Sin embargo, el Consejo Judicial, sin perjuicio de sus demás atribuciones legales, podrá, dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, destituir, previa averiguación sumaria, a aquellos que hayan incurrido en cualquier hecho grave que afecte la dignidad o el decoro de la judicatura o adolezcan de manifiesta incapacidad o deficiencia en el desempeño del cargo.

**Decimaquinta.- Los actuales vocales de las Cortes Federal y de Casación integrarán la Corte Suprema de Justicia por lo que falta del presente periodo constitucional. La Corte se instalará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la Constitución, y elegirá de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes.

Mientras se dicte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regirán las disposiciones siguientes: La Corte actuará dividida en tres salas autónomas denominadas Sala Política-Administrativa, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo y Sala de Casación Penal. La primera de dichas salas estará integrada por los vocales de la actual Corte Federal y ejercerá las atribuciones que la legislación vigente confiere a ésta, y las que establecen los Ordinales 2 y 4 al 9 del Artículo 215 de la Constitución; las otras dos Salas estarán integradas por los Vocales de las respectivas Salas de la actual Corte de Casación y tendrán las atribuciones conferidas por ley vigente a las mismas. La Corte en pleno tendrá las atribuciones 1 a 3 del Artículo 215 de la Constitución.

Los actuales suplentes de la Corte Federal llenarán las faltas absolutas de los Magistrados de la Sala Político-Administrativa; y los de la Corte de Casación, los de los Magistrados de las Salas de Casación.

En la instalación de la Corte Suprema de Justicia regirán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte de Casación. Las actuales actuaciones de la Corte en pleno y de la Sala-Política administrativa se regirán, en cuanto sea aplicable, por la Ley Orgánica de la Corte Federal, y las de las Salas de Casación, por la Ley Orgánica de la Corte de Casación.

Al elegir los Magistrados de la Corte para el próximo periodo constitucional, las Cámaras señalarán los que habrán de durar nueve, seis y tres años respectivamente, a los fines previstos en el Artículo 214 de la Constitución.

La Corte en pleno resolverá las dudas que pudieran presentarse en la aplicación del ordenamiento previsto en esta disposición, y resolverá asimismo las que se susciten respecto a las atribuciones del Fiscal General de la República.

**Decimasexta.- El ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Procurador de la Nación para el presente periodo constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de Fiscal General de la República, las funciones atribuidas al Ministerio Público por la Constitución hasta la terminación de dicho periodo. Igualmente continuará ejerciendo las funciones atribuidas por la Constitución a la Procuraduría General de la República hasta que el Presidente de la República haga la designación prevista en el Artículo 201 de la Constitución. En este último caso, ambos funcionarios desempeñarán las funciones que respectivamente les atribuye la Constitución, en conformidad con las leyes vigentes, en cuanto éstas sean aplicables según la naturaleza propia de cada institución, hasta que sean promulgadas las correspondientes leyes orgánicas.

**Decimaséptima.- El Ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Contralor de la Nación para el presente periodo constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de Contralor General de la República, las funciones atribuidas por la Constitución a la Contraloría General de la República.

Mientras la ley orgánica provea lo conducente, el ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Sub-Contralor de la Nación para el presente periodo constitucional, continuará ejerciendo, con el nombre de Sub-Contralor de la República, las atribuciones que le señala la ley. Las faltas temporales o accidentales del Sub-Contralor serán llenadas por aquel funcionario de la Contraloría que sea llamado al efecto por el Contralor General de la República. En caso de falta absoluta, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada elegirán la persona que deba sustituirlo.

**Decimaoctava.- Mientras la ley orgánica respectiva fija la oportunidad para la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto, éste será presentado anualmente dentro de los quince primeros días de las sesiones ordinarias de la Cámaras.

**Decimanovena.- El próximo periodo constitucional comenzará el 2 de marzo de 1964. En esta fecha se instalarán la Cámaras. La toma de posesión del Presidente de la República electo se hará de conformidad con el artículo 168 de la Constitución. La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará dentro de los primeros treinta días de la iniciación del periodo constitucional.

Los periodos de los actuales Diputados a las Asambleas Legislativas y miembros de Concejos Municipales terminarán el 1 de enero de 1964, a menos que la ley disponga su renovación en fecha anterior.

Vigésima.- Los bienes a que se refiere el Decreto 28 del 6 de febrero de 1958 de la Junta de Gobierno pasan al patrimonio nacional. Esta medida comprende todos los bienes de la persona a quien se refiere el mencionado Decreto y los detentados por quienes hayan sido declarados interpuestas personas, conforme al mismo Decreto, antes de la promulgación de la Constitución.

El Procurador General de la República tomará las medidas necesarias para la ejecución de esta disposición, y los inventarios que levante servirán de título de propiedad del Estado sobre dichos bienes, para todos los efectos legales.

Vigesimaprimera.- Igualmente pasarán al patrimonio nacional y en la cuantía que determine la Comisión Investigadora prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, los bienes pertenecientes a las personas sometidas ante ella a investigación hasta la fecha de promulgación de la Constitución y en razón de hechos o actuaciones anteriores al 23 de enero de 1958.

En su decisión, que tendrá carácter de sentencia definitivamente firme, la Comisión Investigadora determinará los bienes que han de pasar al patrimonio nacional conforme a esta disposición y las cantidades que quedaren adeudando al Fisco Nacional aquéllos que se hubieren enriquecido ilícitamente por un monto mayor que el valor de los bienes restituidos al patrimonio nacional. Los interesados podrán recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en el plazo de treinta días continuos contados a partir de la publicación de la decisión, para demostrar la licitud parcial o total de su enriquecimiento. La Corte tramitará y decidirá el recurso de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal.

La Comisión decidirá los casos actualmente investigados conforme a lo previsto en esta disposición, en el término de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución. Este lapso podrá ser prorrogado, en cada caso, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a solicitud razonada de la Comisión Investigadora.

El Procurador General de la República podrá recurrir también por ante la Corte Suprema de Justicia, cuando considere que la decisión de la Comisión Investigadora es contraria a los intereses de la República.

Cuando en virtud de la decisión de la Comisión Investigadora sea procedente la suspensión de toda o algunas de las medidas preventivas practicadas sobre bienes del investigado, esa suspensión no podrá ejecutarse sino en el caso de que el Procurador General de la República no hubiere recurrido ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término previsto en esta disposición.

Si la Corte Suprema de Justicia decidiere que no ha habido enriquecimiento ilícito o que su cuantía es menor que la estimada por la Comisión Investigadora, fijará la cantidad que deberá devolverse al recurrente en la medida que no se hubiere enriquecido ilícitamente y lo participará al Ejecutivo Nacional para que determine la forma y oportunidad del pago, en conformidad con el Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. Sin embargo, la Corte podrá ordenar que dicho pago se haga, total o parcialmente, en bienes que pertenecieron al investigado, siempre que su devolución no sea contraria al interés público o social.

En cada caso, la Comisión decidirá también sobre las reclamaciones de terceros que aleguen derechos reales sobre los bienes objeto de la decisión, y podrá ordenar la acumulación de los autos que cursen en los Tribunales, si así lo juzga conveniente. Dichos terceros podrán igualmente recurrir en el plazo de treinta días continuos, por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, para hacer valer sus derechos, y ésta tramitar dichos recursos en conformidad con el Artículo 25 ya citado. Cuando sea declarada con lugar la reclamación de un tercero, el Ejecutivo Nacional podrá disponer su pago en la forma y oportunidad que él mismo señale o autorizar la entrega o remate del bien objeto de la reclamación, sin perjuicio de lo establecido en esta misma disposición. La Comisión podrá declarar simulados los traspasos de bienes efectuados por los investigados después del 1 de diciembre de 1957.

Los bienes que hayan sido adquiridos por los investigados antes de entrar al desempeño de los cargos que ocuparon o de haber cometido los hechos que fundamentan las medidas, solamente podrán ser incluidos en la decisión de la Comisión Investigadora cuando los demás bienes no fueren suficientes para cubrir el monto del enriquecimiento ilícito, salvo lo establecido en esta misma disposición respecto a bienes de interés público o social.

La circunstancia de haberse promovido acción judicial contra algunas de las personas comprendidas en esta disposición no impedirá la aplicación de la misma. Los juicios iniciados por aplicación de las disposición de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, contra personas comprendidas en la presente disposición transitoria, se suspenderán, y los expedientes serán pasados a la Comisión Investigadora. La aplicación de esta disposición no impide el ejercicio de las acciones penales que sean procedentes conforme a la ley.

A los fines del cumplimiento de las medidas aquí pautadas, no tendrá aplicación la norma contenida en el Artículo 44 de la Constitución, y tanto la Comisión Investigadora como la Corte Suprema de Justicia sólo estarán sujetas a las disposiciones procesales aquí señaladas.

**Vigesimasegunda.- El Artículo 44 y la última parte del Artículo 42 de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos será aplicables a las personas a que se refiere la disposición decimaoctava y a las que se hayan enriquecido ilícitamente según decisiones de la Comisión Investigadora o de la Corte Suprema de Justicia.

Vigesimatercera.- Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la Constitución, se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno. Año 151 de la Independencia y 102 de la Federación.

El Presidente,

Todas las firmas que aparecen al final del texto de la Constitución, figuran tambien al pie de estas disposiciones transitorias.

**Cumplida (ver Enmienda 2, fecha 26 de marzo de 1983).

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