Título I
De la República, su territorio y su división política
Artículo 1.- La República de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera.
Artículo 2.- La República de Venezuela es un Estado Federal, en los términos consagrados por esta Constitución.
Artículo 3.- El gobierno de la República de Venezuela es y será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo.
Artículo 4.- La Soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público.
Artículo 5.- La bandera nacional, con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional «Gloria al bravo pueblo», y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria. La ley determinará sus características y reglamentará su uso.
Artículo 6.- El idioma oficial es el castellano.
Artículo 7.- El territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados válidamente por la República.
La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continental y el espacio aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes y recursos en ellos contenidos, se ejercerán en la extensión y condiciones que determine la ley.
Artículo 8.- El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a potencia extranjera.
Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir dentro del área que se determine, mediante garantías de reciprocidad y con las limitaciones que establezca la ley, los inmuebles necesarios para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares. La adquisición de inmuebles por organismos internacionales sólo podrá autorizarse mediante las condiciones y restricciones que establezca la ley. En todos estos casos quedará siempre a salvo la soberanía sobre el suelo.
Artículo 9.- El territorio nacional se divide para los fines de la organización política de la República, en el de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales.
Artículo 10.- Los Estados podrán fusionarse, modificar sus actuales límites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas Legislativas y ratificados por el Senado. Las modificaciones de límites, compensaciones o cesiones de territorio entre el Distrito Federal o los Territorios o Dependencias Federales y los Estados podrán realizarse por convenios entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos Estados, ratificados por las correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado.
Artículo 11.- La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento permanente de los órganos supremos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal.
Artículo 12.- El Distrito Federal y los Territorios Federales serán organizados por leyes orgánicas, en las cuales se dejará a salvo la autonomía municipal.
Artículo 13.- Por ley especial podrá darse a un Territorio Federal categoría de Estado, asignándole la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 14.- Son Dependencias Federales las porciones del territorio de la República no comprendidas dentro de los Estados, Territorios y Distrito Federal, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración serán establecidos por la ley.
Artículo 15.- La ley podrá establecer un régimen jurídico especial para aquellos territorios que, por libre determinación de sus habitantes y con la aceptación del Congreso, se incorporen al de la República.
Artículo 16.- Los Estados son autónomos e iguales como entidades políticas. Están obligados a mantener la independencia e integridad de la Nación; y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.
Darán fe a los actos públicos emanados de las autoridades nacionales, de los otros Estados y de los Municipios, y harán que se ejecuten.
Cada Estado podrá conservar su nombre actual o cambiarlo.
Artículo 17.- Es de la competencia de cada Estado:
1. La organización de sus poderes públicos, en conformidad con esta Constitución;
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales, y su división político territorial, en conformidad con esta Constitución y las leyes nacionales;
3. La administración de sus bienes y la inversión del situado constitucional y demás ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 229 y 235 de esta Constitución;
4. El uso del crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes nacionales;
5. La organización de la policía urbana y rural y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal;
6. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con el Artículo 137;
7. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Artículo 18.- Los Estados no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal;
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio;
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él;
4. Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.
Artículo 19.- El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por una Asamblea Legislativa cuyos miembros deberán reunir las mismas condiciones exigidas por esta Constitución para ser diputado y serán elegidos por votación directa con representación proporcional de las minorías, de acuerdo con la ley.
La Asamblea Legislativa es competente para el examen y control de cualquier acto de la administración pública estatal.
Los miembros de las Asambleas Legislativas gozarán de inmunidad en el territorio del Estado respectivo, desde diez días antes de comenzar las sesiones hasta diez días después de terminar éstas o de separarse del ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se regirá por las normas de esta Constitución relativas a la inmunidad de los Senadores y Diputados, en cuanto sean aplicables.
Artículo 20.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estatal;
2. Aprobar o improbar anualmente la gestión del Gobernador, en la sesión especial que al efecto se convoque;
3. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
El total de gastos autorizados por la Ley de Presupuesto no podrá exceder en ningún caso de la estimación de los ingresos del respectivo período hecha por el Gobernador en el proyecto presentado a la Asamblea Legislativa;
4. Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 21.- El gobierno y la administración de cada Estado corresponde a un gobernador, quien además de Jefe del Ejecutivo del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva circunscripción.
Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.
Artículo 22.- La ley podrá establecer la forma de elección y remoción de los gobernadores, de acuerdo con los principios consagrados en el Artículo 3 de esta Constitución. El respectivo proyecto deberá ser previamente admitido por las Cámaras en sesión conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La ley respectiva no estará sujeta al veto del Presidente de la República. Mientras no se dicte la ley prevista en este Artículo, los Gobernadores serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República.
Artículo 23.- Son atribuciones y deberes del Gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional;
2. Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya designación no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre carrera administrativa;
3. Presentar a la Asamblea Legislativa un informe de su administración durante el año inmediatamente anterior;
4. Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 24.- La improbación de la gestión del Gobernador acarreará su inmediata destitución en el caso de que ésta última sea acordada expresamente y por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Artículo 25.- Los Municipios constituyen la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional. Son personas jurídicas, y su representación la ejercerán los órganos que determine la ley.
Artículo 26.- La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
Artículo 27.- La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los Municipios, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 28.- Los Municipios podrán ser agrupados en Distritos. También podrán los Municipios constituir mancomunidades para determinados fines de su competencia.
Artículo 29.- La autonomía del Municipio comprende:
1. La elección de sus autoridades;
2. La libre gestión en las materias de su competencia; y
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitución y las leyes.
Artículo 30.- Es de la competencia municipal el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos, circulación, cultura, salubridad, asistencia social, institutos populares de crédito, turismo y policía municipal.
La ley podrá atribuir a los Municipios competencia exclusiva en determinadas materias, así como imponerles un mínimo obligatorio de servicios.
Artículo 31.- Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. El producto de sus ejidos y bienes propios;
2. Las tasas para el uso de sus bienes o servicios;
3. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;
4. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las de más que legalmente les sean atribuidas;
5. Las subvenciones estatales o nacionales y los donativos; y
6. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley.
Artículo 32.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requieran el desarrollo de los núcleos urbanos.
Artículo 33.- Los Municipios podrán hacer uso del crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.
Artículo 34.- Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el Artículo 18 de esta Constitución, y no podrán gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesca de animales comestibles con otros impuestos que los ordinarios sobre detales de comercio.
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